(a)
(1) Toda persona que:
(A) Se haya dedicado a fabricar, distribuir o dispensar alguna sustancia controlada con anterioridad a la vigencia de esta ley.
(B) Esté registrada o licenciada con anterioridad a la vigencia de la misma de conformidad con las leyes vigentes entonces, deberá entenderse que tiene un registro provisional bajo la sec. 2303 de este título para la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas, según sea el caso, con respecto a cada establecimiento o local para el cual tenga un registro o licencia en vigor.
(2) Durante el período en el cual su registro provisional esté en vigor bajo esta sección, el número de registro o licencia que le hubiese sido asignado bajo la ley vigente entonces, será su número de registro para los fines de la sec. 2303 de este título.
(b) Las disposiciones de la sec. 2304 de este título, relativas a la suspensión o revocación de registro serán aplicables al registro provisional bajo esta sección.
(c) El registro provisional bajo el inciso (a)(1) de esta sección, a menos que éste sea suspendido o revocado bajo el inciso (b), estará en vigor hasta:
(1) La fecha en la cual la persona sea registrada por el Secretario de Salud de acuerdo con la sec. 2303 de este título, o en la cual se le deniegue el registro, o
(2) la fecha prescrita por el Secretario de Salud para el registro de fabricantes, distribuidores o dispensadores, cualquiera de las dos fechas que sea primera en tiempo.