(a) En lo civil.—
(1) En procedimientos sobre estados provisionales de derecho dispuestos en las secs. 2871 a 2877 del Título 32, conocidas como “Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho”.
(2) En toda petición de ingreso involuntario presentada al amparo de las secs. 6152 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”.
(3) En toda petición de orden protectora presentada conforme a la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, según enmendada, conocida como “Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI”.
(4) En toda petición de orden de protección presentada conforme a las secs. 601 et seq. del Título 8, conocidas como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
(5) En toda petición de orden de protección presentada conforme a las secs. 4013 a 4026 del Título 33, conocidas como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”.
(6) En los recursos de revisión por la expedición de un boleto administrativo bajo las disposiciones de las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
(7) En las reposesiones bajo las disposiciones de las secs. 401 et seq. del Título 19, conocidas como “Ley de Transacciones Comerciales”.
(8) En todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa no exceda de cinco mil dólares ($5,000), sin incluir intereses, costas y honorarios de abogado, incluyendo reposesiones, ejecuciones de hipoteca mobiliaria o de cualquier otro gravamen sobre propiedad mueble cuya cuantía no exceda de cinco mil dólares ($5,000), y reclamaciones bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, según enmendada.
(b) En lo criminal.—
(1) En la determinación de causa probable y expedición de órdenes para el arresto o citación y registro y allanamiento.
(2) En la determinación de causa probable y expedición de órdenes de aprehensión o detención [en] conformidad con las disposiciones de las secs. 2201 et seq. del Título 34, conocidas como “Ley de Menores de Puerto Rico”, y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores.
(3) En la determinación sobre fijación y prestación de fianza en casos por delitos graves y menos graves, en etapas procesales anteriores al juicio.
(4) En la expedición de órdenes de encarcelación de una persona en las siguientes circunstancias:
(A) Detención preventiva.
(B) Confiscación al dejar sin efecto una fianza fijada.
(5) En la expedición de órdenes de excarcelación en casos de prestación de la fianza fijada.
(6) En los asuntos bajo la Regla 22 de las Reglas de Procedimiento Criminal, relativa a procedimientos ante el magistrado.
(7) En los procedimientos para recibir alegaciones de culpabilidad e imponer sentencia en infracciones a ordenanzas municipales.
(c) Arbitros o mediadores.— Los jueces municipales podrán participar como árbitros o mediadores en la [re]solución de conflictos, cuando sean así certificados [en] conformidad con la reglamentación aprobada por el Tribunal Supremo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico