(a) Este capítulo aplicará a toda persona que ofrezca o preste servicios monetarios.
(b) Las siguientes personas o entidades no estarán sujetas a las disposiciones de este capítulo:
(1) Bancos, según definido, dentro de cuyas actividades permitidas se encuentren las transferencias monetarias y el cambio de cheques.
(2) El Servicio de Correos de los Estados Unidos (United States Postal Service), agencias federales, estatales, o dependencias del Gobierno de Puerto Rico o de cualquier país extranjero.
(c) Las personas que actúen en capacidad de dueño, socio, director, oficial, agente o empleado de cualquiera de las entidades excluidas de la aplicación de este capítulo, podrían dedicarse a cualquier negocio de servicio monetario sin licencia para ello exclusivamente para beneficio de su institución, pero al hacerlo no podrán cobrar cargos por servicios en su carácter personal.
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