En todas las carreteras que no sean carreteras de tipo expreso o de accesos limitados o controlados, cualquier persona que desee construir un acceso deberá justificar la necesidad para ello y deberá obtener el correspondiente permiso del Secretario. El acceso deberá ajustarse a las normas y condiciones que establezca el Departamento, tomando en consideración la seguridad del tránsito y la mejor conservación de la carretera. Toda persona que construya accesos sin el debido permiso o en violación a las condiciones establecidas en los mismos será castigada según lo dispuesto por la sec. 2504 de este título y el acceso así construido será eliminado y la cerca repuesta por los puntos de servidumbre. Toda persona que destruya la cerca o verja así colocada, con el propósito de entrar o salir a la propiedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de cien (100) dólares o cárcel por no menos de treinta (30) días, o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 21 - Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales
§ 2501. Distancia entre carreteras y cercas y otras obras
§ 2502. Peticiones de permisos para construir
§ 2503. Construcción sin permiso
§ 2504. Infracción de las secs. 2501 a 2503
§ 2505. Construcción de accesos en carreteras no expreso, o limitados o controlados