(1) Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero, para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuviesen contratados por tiempo o viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesión definitiva del servicio.
(2) Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres o marítimos o sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.
(3) Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o desde la terminación del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 2 - Código de Comercio
Capítulo 101 - Prescripción en General
§ 1901. Prescripción, términos fijados no pueden prorrogarse
§ 1902. Disposiciones que rigen cuando no hay término fijo
§ 1904. Prescripción de la responsabilidad de agentes de bolsa
§ 1907. Acción contra socios gerentes