(1) Todos los fondos e instrumentos negociables recibidos de, o a nombre de, los compradores se mantendrán en una cuenta en plica designada y catalogada exclusivamente para dicho propósito. Dicha cuenta en plica será establecida en una institución financiera asegurada por una dependencia del Gobierno Federal y localizada en Puerto Rico. Sin embargo, en lo relacionado a ofertas y disposiciones de propiedad vacacional que ocurren fuera de Puerto Rico, los fondos en plica y los instrumentos negociables de los compradores, así como su depositario, podrán estar ubicados en la jurisdicción en que la oferta y la disposición se realice si la ley de dicha jurisdicción así lo requiere. En dicho caso, el depositario de los fondos en plica fuera de Puerto Rico estará sujeto a la aprobación de la Compañía, disponiéndose, sin embargo, que de tal depositario haber sido aprobado por la jurisdicción en que la oferta y la disposición se realice fuera de Puerto Rico, se dará por aprobado por la Compañía, mediante la presentación de evidencia que demuestre la aprobación de dicha cuenta plica en la otra jurisdicción. El depositario de los fondos en plica no podrá ser el desarrollador ni ninguna afiliada de éste.
(2) El depositario de los fondos en plica tendrá un deber de fiducia con cada uno de los compradores de mantener la cuenta en plica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y de liberar los fondos de los compradores únicamente de acuerdo con las disposiciones de esta sección.
(3) Todos los fondos e instrumentos negociables de los compradores deberán ser mantenidos en plica y solo se entregarán al desarrollador hasta que:
(a) El depositario de los fondos en plica reciba una declaración jurada o declaración bajo afirmación, sujeta a las penalidades de perjurio del Código Penal de Puerto Rico, según enmendado, del desarrollador a los efectos de que (i) el período de siete (7) días del derecho de cancelación de que goza el comprador ha expirado sin haber sido debidamente ejercitado, (ii) la propiedad objeto del contrato de compraventa de que se trate es o son alojamientos, según definido en la sec. 1891c de este título, y (iii) el proyecto o la fase del mismo del cual dicho alojamiento o alojamientos forman parte ha sido completado; o
(b) El depositario de los fondos en plica reciba una declaración jurada del desarrollador solicitando la liberación de los fondos e instrumentos negociables que están en plica por razón del comprador no haber cumplido con las obligaciones contraídas bajo los términos de su contrato de compraventa, una copia de la cual será suministrada al comprador. Dicha declaración jurada deberá incluir:
(i) Una declaración a los efectos de que ha habido un incumplimiento de los términos del contrato de compraventa de parte del comprador y de que no ha habido incumplimiento bajo el mismo de parte del desarrollador;
(ii) Una breve explicación de la naturaleza del incumplimiento y la fecha en que ocurrió el mismo;
(iii) Una declaración a los efectos de que, de acuerdo con los términos del contrato de compraventa, el desarrollador tiene derecho a los fondos e instrumentos negociables del comprador depositados en plica; y
(iv) Una declaración a los efectos de que el desarrollador no ha recibido del comprador ninguna notificación escrita de que exista una disputa entre el comprador y el desarrollador o una reclamación del comprador a los fondos e instrumentos negociables depositados en plica.
(4) Los fondos en plica de un comprador le serán reembolsados en el caso de que éste haya propiamente ejercido su derecho a cancelar su contrato de compraventa de acuerdo con lo provisto en la sec. 1893 de este título. Dicho reembolso deberá ser realizado dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el comprador lo solicitó o dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del recibo de los fondos comprendidos en el cheque del comprador que fue pasado por el banco, cualesquiera de las dos situaciones que ocurra más tarde. Si el comprador ha recibido cualesquiera beneficios como resultado de su contrato de compraventa con anterioridad a la fecha efectiva de la cancelación, los fondos a reintegrarse al comprador podrán ser reducidos por el valor de los beneficios contractuales así recibidos.
(5) Para fines de esta sección, la propiedad objeto del plan de propiedad vacacional o la fase de la misma para la cual se solicita su inclusión como propiedad objeto del plan de propiedad vacacional no se considerará completada a menos que y hasta tanto todas las mejoras físicas contempladas para la propiedad (o la fase) hayan sido instaladas; cualquier restauración o remodelación de mejoras existentes contempladas para la propiedad (o fase) hayan sido instaladas y completadas, y la propiedad para el uso en común (o dicha fase) esté disponible.
(6) La omisión de establecer la cuenta en plica, de efectuar los depósitos requeridos por esta sección o de cualquiera otra forma incumplir con sus disposiciones constituirá un delito grave punible con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa que no excederá de veinticinco mil dólares ($25,000.00) ni será menor de mil dólares ($1,000.00) o ambas penas. Cada una de dichas violaciones en cuanto a cada comprador individual será considerada como un delito separado.
(7) En la eventualidad de que el depositario de los fondos en plica reciba reclamaciones conflictivas de cualesquiera fondos o instrumentos negociables mantenidos en plica, dicho depositario de fondos en plica notificará inmediatamente a la Compañía de la disputa sobre los fondos e inmediatamente someterá el asunto a arbitraje o mediante un procedimiento para obligar a reclamantes adversos a litigar entre sí o de cualquier otra forma buscará una resolución judicial de la disputa.
(8) En vez de la cuenta de depósito en plica que esta sección requiere se establezca, la Compañía tendrá discreción para aceptar otras garantías financieras, incluyendo pero no limitadas a, una fianza o una carta de crédito irrevocable. Dicha fianza deberá ser otorgada por un fiador o una compañía de seguros autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y que tenga activos netos aceptables para la Compañía. La referida carta de crédito deberá ser emitida por un banco, asociación de ahorros y préstamos o cualquier otra institución financiera asegurada por una dependencia del Gobierno Federal y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico que tenga activos netos aceptables para la Compañía. Dicha fianza o carta de crédito será por una cantidad que la Compañía determine sea suficiente para concederle a los compradores, bajo los contratos de compraventa, una protección razonable contra la pérdida del reembolso que le corresponda a dichos compradores de conformidad con la sec. 1893(2) de este título.
(9) Cualquier interés acumulado por los fondos depositados en la cuenta de depósito en plica será para beneficio de la parte a quien dichos fondos en plica le corresponde sean pagados a menos que otra cosa se disponga en el contrato de compraventa.