(1) Acuerdo de No-Intervención (non disturbance).— Significa un documento mediante el cual el tenedor de un gravamen con respecto a dos o más alojamientos o instalaciones en particular, acuerda que tal gravamen no intervendrá con los derechos de los titulares. Todo acuerdo de no intervención (non disturbance) contendrá una cláusula disponiendo que el tenedor de dicho gravamen, sus sucesores y causahabientes en derecho, así como cualquier persona que adquiera el inmueble como consecuencia del gravamen general, no utilizará, ni permitirá que se utilice el inmueble de cualquier manera que impida el uso por los titulares de sus alojamientos en la forma contemplada en el plan de propiedad vacacional.
(2) Acuerdo de subordinación.— Significa un documento o instrumento mediante el cual los derechos o reclamaciones del tenedor de un gravamen con respecto a dos alojamientos o instalaciones en particular son irrevocablemente subordinados a los derechos de uso y ocupación concedidos a los titulares dentro del plan de propiedad vacacional. Cada uno de dichos acuerdos de subordinación dispondrá expresa y efectivamente que (a) el derecho, gravamen o carga del tenedor del gravamen sobre el alojamiento o instalación de que se trate no afectará adversamente y será subordinado a, los derechos de cualesquiera titulares de propiedad vacacional, sin importar sus respectivas fechas de adquisición, desde y a partir de la fecha de efectividad de dicho documento o instrumento, bien sea mediante su inscripción o de otro modo; y (b) dicho tenedor de gravamen, conjuntamente con sus sucesores y cesionarios y cualquier persona que adquiera la propiedad del plan de propiedad vacacional y/o sus instalaciones mediante ejecución, escritura de dación en pago, o mediante cualquier otro medio legal (i) poseerá el título sobre dicha propiedad sujeto a los derechos de los titulares de propiedad vacacional con relación a la misma; y (ii) no usará, causará, ni permitirá que dicha propiedad sea usada en una forma que evite o impida materialmente que los titulares de propiedad vacacional usen u ocupen los alojamientos e instalaciones en la forma que les fue representada por o a nombre del desarrollador o de la manera expuesta y descrita en los documentos del plan de propiedad vacacional.
(3) Afiliada.— Significa cualquier persona que controla, es controlada por, o está bajo el control común con otra persona. Se presume que una persona “controla” a un desarrollador si dicha persona (a) es un socio, oficial, director, o empleado del desarrollador, (b) directa o indirectamente o actuando mediante intermediarios o actuando en común con otras personas, posee, controla, o tiene el poder de representación y voto de más del veinte por ciento (20%) de cualquier clase de acciones con derecho al voto o a beneficios en el desarrollador, (c) determina, de la manera que sea, la elección o nombramiento de la mayoría de los directores del desarrollador, o (d) ha contribuido más del veinte por ciento (20%) del capital del desarrollador. Una persona “es controlada por” un desarrollador si el desarrollador (a) es un socio, oficial, director, o patrono de la persona, (b) directa o indirectamente, o actuando mediante intermediarios o actuando en común con otras personas, o a través de subsidiarias, posee, controla, o tiene el poder de representación y voto (incluyendo por poder) sobre más del veinte por ciento (20%) de cualquier clase de acciones con derecho al voto o a beneficios en la persona, (c) de cualquier manera determina la elección o el nombramiento de la mayoría de los directores de la persona, o (d) ha contribuido más del veinte por ciento (20%) del capital de la persona.
(4) Alojamiento.— Significa cualquier apartamento, habitación u otra estructura, que contiene instalaciones internas de servicio sanitario, fijo a la propiedad inmueble con acceso directo o indirecto a la calle pública, el cual fue diseñado y está disponible para su uso y ocupación independiente como parte de un plan de propiedad vacacional, y puede incluir apartamentos sujetos al régimen de propiedad horizontal de conformidad con las secs. 1291 et seq. de este título, mejor conocidas como la “Ley de Condominios”. Un alojamiento que forma parte de un plan de propiedad vacacional constituye aquel que (a) es poseído, libre de reclamaciones de cualquier tenedor de gravamen, por un titular de propiedad vacacional; o (b) con respecto al cual el desarrollador ha otorgado o suministrado un acuerdo de subordinación y/o no intervención (non disturbance), un relevo o ha provisto o establecido una garantía financiera en cumplimiento con las secs. 1894 a 1894b de este tíulo con el propósito de garantizar la disponibilidad continua de dicho alojamiento para el uso y la ocupación por los titulares de propiedad vacacional. En caso de que cualquier alojamiento todavía no se haya completado, el desarrollador deberá proveer una garantía financiera para garantizar la terminación de dicho alojamiento para el uso y ocupación por los titulares de propiedad vacacional. Sujeto a las disposiciones del inciso (4) de la sec. 1895a de este título, sólo se podrá incluir el alojamiento que está completado y disponible para su uso y ocupación por los titulares por el término total de su titularidad al calcular si se ha cumplido con el requisito de proporción de uno a uno entre comprador y alojamiento.
(5) Anuncio.— Significa una comunicación escrita, verbal o electrónica que contiene o describe una oferta o aliciente para los compradores potenciales de propiedad vacacional, tales como folletos, panfletos, libretos de radio y televisión, ofertas a través de correo y otros medios de promoción.
(6) Asociación.— Significa la asociación de titulares a que se refiere la sec. 1896 de este tíulo, la cual incluirá todos los titulares comprendidos en el plan de propiedad vacacional.
(7) Beneficio incidental.— Significa cualquier atractivo, estructura o servicio, cuya continua disponibilidad para el uso y disfrute de los titulares durante el tiempo en que sean titulares de propiedad vacacional no esté por cualquier motivo garantizada financieramente, o en la forma que disponga la Compañía, durante el término completo de duración del derecho del titular de acuerdo con las disposiciones de la sec. 1894 de este título. Dichos beneficios deberán ser excluidos del plan de propiedad vacacional, y de no estar completados, deberán ser identificados como tal en cualquier representación que se realice a los compradores potenciales.
(8) Compañía.— Significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico o cualquier entidad sucesora de la misma.
(9) Compañía de intercambio.— Significa cualquier persona que posee u opera un programa de intercambio.
(10) Comprador.— Significa cualquier persona, distinta del desarrollador, que mediante el otorgamiento de un contrato de compraventa se obliga legalmente a adquirir cualquier derecho legal con respecto a propiedad vacacional de un vendedor, pero que aún no ha concluido dicha transacción. Un “comprador potencial” es una persona que ha recibido material publicitario relacionado con propiedad vacacional o que ha sido abordado para que adquiera propiedad vacacional, pero que no ha otorgado un contrato de compraventa.
(11) Contrato de compraventa.— Significa el documento, de conformidad con el cual un desarrollador vende y/o transfiere, y un comprador compra y/o adquiere, cualquier derecho legal con respecto a, propiedad vacacional.
(12) Corredor de reventa.— Significa cualquier persona, agente o empleado de dicha persona, que ofrece o provee servicios de corretaje o promoción relacionados con la reventa de propiedad vacacional, ya sea a través del correo, el teléfono, el Internet, utilizando herramientas de telemercadeo o cualquier otro medio de comunicación, a cambio de una compensación o comisión. Un corredor de reventa deberá mantener una licencia de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, según se define en las secs. 3025 et seq. del Título 20, mejor conocidas como la “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, para ofrecer servicios de corretaje para la reventa de propiedad vacacional. El término no incluye:
(a) Desarrolladores o entidades administradoras que ofrecen dichos servicios a titulares de propiedad vacacional como parte del plan de propiedad vacacional; y
(b) consumidores que adquieren propiedad vacacional para su uso personal, que a su vez arriendan u ofrezcan para la venta la propiedad vacacional, u ofrezcan para la venta una porción de la propiedad vacacional por un período menor de siete (7) días para cada año calendario.
(13) Cuota.— Significa una cuota de gastos comunes o una cuota especial.
(14) Cuota de gastos comunes.— Significa una cantidad impuesta de tiempo en tiempo por el desarrollador, la entidad administradora, o una entidad administradora de un lugar integrante sobre cada titular de propiedad vacacional para cubrir la participación proporcional que corresponde a dicho titular en los gastos comunes del plan de propiedad vacacional.
(15) Cuota especial.— Significa una cantidad impuesta de tiempo en tiempo por el desarrollador, la entidad administradora, o la entidad administradora de un lugar integrante a cada titular de propiedad vacacional, en el caso de que el total de todas las cuotas de gastos comunes recaudadas de dichos titulares y la cantidad de las reservas establecidas sea insuficiente para satisfacer los gastos comunes o para satisfacer cualesquiera gastos extraordinarios o no presupuestados.
(16) Derecho vacacional.— Significa el derecho real (por sí solo o acompañado del derecho especial de propiedad descrito en la sec. 1891b de este título) o personal, ya sea a base de un sistema de intervalos, fraccional, de fideicomiso, o a base de un sistema de puntos, o cualquier otro sistema aceptable a la Compañía, sin importar la manera en que el mismo sea evidenciado o documentado y sin importar su denominación mediante el uso de términos como, pero sin limitarse a, derechos de tiempo compartido o derechos vacacionales, a usar y ocupar alojamientos, en un proyecto con lugar integrante único o con lugares integrantes múltiples, mediante el uso de un sistema de reservaciones, periódicamente durante un período de más de tres (3) años de conformidad con un arreglo asignando dichos derechos de uso y ocupación entre usuarios similares, que cumple con el requisito de proporción de uno-a-uno entre comprador y alojamiento.
(a) Un “derecho vacacional específico” que es un derecho a usar (por sí sólo o acompañado del derecho especial de propiedad descrito en la sec. 1891b de este título, según sea aplicable) un alojamiento o una clase específica de alojamientos e instalaciones, si algunas, en una propiedad comprendida en un plan de propiedad vacacional, durante el término remanente del plan; y
(b) Un “derecho vacacional no específico” que es un derecho a usar (por sí solo o acompañado del derecho especial de propiedad descrito en la sec. 1891b de este título, según sea aplicable) todos los alojamientos e instalaciones, si algunas, de un proyecto creado por o adquirido a través del sistema de reservaciones pero que no incluye ningún derecho específico a usar un alojamiento o alojamientos en particular y las instalaciones durante el término remanente del plan de propiedad vacacional. El término “derecho vacacional no específico” no significa un programa de intercambio según se define en el inciso (34) de esta sección. Los derechos vacacionales solo pueden ser vendidos como parte de un plan de propiedad vacacional.
(17) Derecho vacacional para la reventa.— Significa un derecho vacacional que ha sido adquirido previamente por un titular que ahora se ofrece para la venta por dicho titular. El término incluye el ofrecimiento para la venta por un titular de más de un derecho de uso y ocupación relacionado con un derecho vacacional, así como la oferta de venta hecha por un titular de derechos de uso y ocupación disponibles a través de un programa de intercambio del cual el titular es socio.
(18) Desarrollador.— Significa e incluye:
(a) Un “desarrollador creador”, que significa cualquier persona que crea un plan de propiedad vacacional;
(b) Un “desarrollador sucesor”, que significa cualquier persona que es el sucesor en los derechos de un desarrollador creador o un desarrollador concurrente mediante venta, arrendamiento, cesión, hipoteca u otra transferencia, pero el término incluye únicamente aquellas personas que ofrecen propiedad vacacional para su disposición en el curso ordinario de sus negocios y no incluye al titular de propiedad vacacional que ha adquirido dicha propiedad para su uso personal; o
(c) Un “desarrollador concurrente”, que significa cualquier persona que actúa concurrentemente con un desarrollador creador o un desarrollador sucesor con el propósito de crear o disponer de propiedad vacacional en el curso ordinario de los negocios, pero el término no incluye a una persona que ha adquirido propiedad vacacional para su uso personal.
(19) Disponer o disposición.— Significa la transferencia o cesión voluntaria, como quiera que sea evidenciada o documentada, de cualquier derecho legal con respecto a propiedad vacacional, pero no incluye la transferencia, cesión o liberación de un derecho de garantía.
(20) Documentos de un plan de propiedad vacacional.— Significa todos los documentos o instrumentos, sin importar su denominación o título de referencia, ya sea club vacacional o tiempo compartido, y así como cualesquiera enmiendas a los mismos, que establecen el plan de propiedad vacacional, crean y rigen los derechos y las relaciones de los titulares y que rigen el uso y la operación del plan de propiedad vacacional. Dichos documentos incluyen, pero sin limitarse a, la escritura de dedicación, su reglamento, los artículos de incorporación y los reglamentos de la asociación y los reglamentos del plan de propiedad vacacional. El término “documentos de un plan de propiedad vacacional” será ampliamente interpretado para que incluya todos los términos y condiciones de la compra de propiedad vacacional, la incorporación de los alojamientos e instalaciones localizadas en los lugares integrantes del plan de propiedad vacacional, pero sin limitarse a, los documentos que rigen la creación y administración de un fideicomiso establecido de conformidad con la 1894(c) de este título, la administración y operación de los lugares integrantes del plan de propiedad vacacional y la administración y operación del sistema de reservaciones, incluyendo, pero sin limitarse a, las reglas y los reglamentos del sistema de reservaciones.
(21) Entidad administradora.— Significa la persona responsable de la operación, mantenimiento y administración de un plan de propiedad vacacional o de un lugar integrante y de sus respectivas propiedades, incluyendo, pero sin limitarse a, la responsabilidad por la operación y mantenimiento del sistema de reservaciones.
(22) Entidad administradora de lugar integrante.— Significa la persona responsable de operar y mantener un lugar integrante de un plan de propiedad vacacional con múltiples lugares integrantes.
(23) Estado.— Significa un estado de los Estados Unidos de América, el Distrito de Columbia y cualquier otro territorio o posesión.
(24) Fraccional.— Se refiere al interés propietario sobre una participación específica de un alojamiento ubicado en un proyecto con instalaciones lujosas y que ofrece servicios personalizados, sin importar la manera en que el mismo sea evidenciado o documentado, acompañado del derecho a usar y ocupar el alojamiento, y aquellas instalaciones relacionadas a éste periódicamente por un término o intervalos de más de tres (3) semanas durante el año.
(25) Garantía financiera.— Significa dinero en efectivo, fianza, carta de crédito irrevocable, cuenta de plica, fideicomiso, acuerdo bancario de subordinación o de no intervención (non disturbance) u otro medio, o alguna combinación de ellos, que la Compañía determine aceptable para garantizar que todo alojamiento o instalación estará, sujeto a las disposiciones de este capítulo, en efecto disponible para un titular bajo aquellas condiciones y durante el período de tiempo así representado o expuesto en los documentos del plan de propiedad vacacional.
(26) Gastos comunes.— Significa los gastos incurridos para el mantenimiento, operación, reparación, mejoramiento y redecoración de los alojamientos, instalaciones y el sistema de reservaciones del plan de propiedad vacacional, incluyendo las contribuciones sobre propiedad inmueble, los cargos por los servicios públicos, primas de seguros, honorarios de administración, gastos relacionados con contratos de suministro de servicios y otros otorgados de tiempo en tiempo por la entidad administradora o la entidad administradora de un lugar integrante, el monto de cualquier reserva establecida para el reemplazo de los componentes de los alojamientos, instalaciones o el sistema de reservaciones del plan de propiedad vacacional, pago de la deuda contraída para realizar gastos o mejoras de capital (excluyendo la deuda contraída para la construcción de cualquier alojamiento o instalación cuya construcción le haya sido representada a los compradores por el desarrollador), cualquier otro gasto razonablemente designado como gasto común en los documentos constitutivos del plan de propiedad vacacional y todos los demás gastos de operación y administración de la propiedad objeto del plan de propiedad vacacional.
(27) Gravamen general.— Significa una hipoteca, escritura de fideicomiso, opción de compra, gravamen de construcción, gravamen de vendedor o derecho bajo un contrato o acuerdo de compraventa, gravamen por sentencia judicial, gravamen por contribuciones locales o federales, arrendamiento, o cualquier otro gravamen o carga que (i) afecte a más de dos (2) derechos de propiedad vacacional poseídos por diferentes titulares ya sea directamente o por razón de afectar toda o parte de la propiedad objeto del plan de propiedad vacacional donde dichos derechos son poseídos, incluyendo los alojamientos o instalaciones del mismo; (ii) asegure o evidencie la obligación de pagar dinero o de vender o transferir la propiedad objeto del plan de propiedad vacacional, o cualquier parte de la misma, incluyendo, pero sin limitarse a, sus alojamientos o instalaciones; y (iii) autorice, permita o requiera la ejecución u otra disposición de la propiedad vacacional, instalaciones u otros activos afectados. Para propósitos de este capítulo, los que siguen no se considerarán gravámenes generales:
(a) Una obligación por contribuciones y tributos impuestos por una autoridad gubernamental que aún no están vencidos ni son pagaderos;
(b) Una obligación por gastos comunes y cuotas que aún no están vencidos ni son pagaderos a favor de una asociación de titulares o de una comunidad;
(c) Un gravamen por costas u honorarios cobrados por un fiduciario de conformidad con un fideicomiso creado bajo la sec. 1894 de este título y cuyas costas u honorarios no han vencido ni son pagaderos;
(d) Un gravamen u obligación contraída por el titular del alojamiento como parte del financiamiento para la adquisición de derechos de propiedad vacacional.
(28) Instalación.— Significa cualquier atractivo, estructura, mueble, accesorio, equipo u otro bien mueble o inmueble, desarrollado o sin desarrollar, que no sea un programa de intercambio o un sistema de reservaciones de un plan de propiedad vacacional, el cual se pone a la disposición para el uso y disfrute de cada titular de propiedad vacacional en consideración al pago por dicho titular del precio de compraventa de su propiedad vacacional y cualquier cuota impuesta de tiempo en tiempo a dicho titular por el desarrollador, la entidad administradora o la entidad administradora de un lugar integrante, pero excluyendo los servicios de rutina que una entidad administradora típicamente provee o gestiona, tales como servicios de limpieza, mantenimiento, reparaciones y reemplazo, así como los servicios suministrados por las entidades y dependencias gubernamentales. Una instalación que forma parte de un plan de propiedad vacacional constituye aquella que (a) es poseída, libre de reclamaciones de cualquier tenedor de gravamen, por un titular de propiedad vacacional, una asociación de titulares de propiedad vacacional o un fideicomiso a beneficio de titulares de propiedad vacacional; o (b) con respecto a la cual el desarrollador ha otorgado o suministrado un acuerdo de subordinación y/o no intervención (non disturbance), un relevo o ha provisto o establecido una garantía financiera en cumplimiento con las secs. 1894 a 1894b de este título. En caso de que una instalación aun no esté desarrollada y/o completada, el desarrollador deberá proveer una garantía financiera para garantizar la terminación de dicha instalación para el uso y ocupación por los titulares de propiedad vacacional. El término “instalación” no incluye cualquier beneficio incidental, según definido en esta sección.
(29) Lugar integrante.— Significa un lugar geográfico en específico donde están localizados ciertos alojamientos e instalaciones. Si lo permite la ley aplicable, aquellas fases separadas que se operen como un desarrollo unitario en una localización geográfica en particular y que están bajo administración común se considerarán como un solo lugar integrante.
(30) Ofrecimiento.— Significa cualquier aliciente, solicitud, o intento, sea mediante un anuncio, presentación oral o escrita, o por cualquier otro medio, de animar a una persona para que adquiera cualquier derecho legal respecto a propiedad vacacional, o para que incremente cualquier derecho de propiedad vacacional ya adquirido de manera que le dé derecho a participar de cualquier derecho de uso u ocupación o beneficio adicional, que no sea uno de garantía de una obligación. Sin embargo, ningún anuncio y/o promoción, en cualquier medio de difusión al público, se considerará un ofrecimiento si dicho anuncio y/o promoción indica claramente que no es una oferta en una jurisdicción donde los requisitos de registro aplicables o demás prerequisitos legales para hacer la oferta no han sido cumplidos en su totalidad.
(31) Período de uso.— Significa el período de tiempo durante el cual un titular de propiedad vacacional puede usar y ocupar un alojamiento comprendido en un plan de propiedad vacacional.
(32) Persona.— Significa una persona natural, corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, empresa conjunta, gobierno, subdivisión o entidad gubernamental, cualquier otra forma de entidad legal o cualquier combinación de éstas.
(33) Plan de propiedad vacacional.— Significa los derechos, obligaciones y el programa creado en relación con el uso y ocupación de alojamientos y aquellas instalaciones relacionadas con éstos, en uno o más lugares integrantes, periódicamente durante un período de más de tres (3) años de conformidad con un arreglo asignando dichos derechos de uso y ocupación entre usuarios similares, ya sea a base de un sistema de intervalos, fraccional, de fideicomiso, o a base de un sistema de puntos, o cualquier otro sistema aceptable a la Compañía bajo las disposiciones de este capítulo, y sin importar la denominación con la cual se identifique el uso de los términos tiempo compartido, club vacacional, fraccional o cualquier otro término. Sin embargo, el término “plan de propiedad vacacional” excluirá todo sistema o programa, derechos o beneficios con respecto a los cuales se contrae (a) una obligación económica mediante contrato por una suma no mayor de mil quinientos dólares ($1,500.00), o cualquier otra cantidad que disponga la Compañía mediante reglamento, excluyendo el monto de las cuotas de gastos comunes y las cuotas especiales impuestas por una asociación de titulares u otra persona que no es una afiliada del vendedor o del desarrollador, siempre que toda obligación de cuota de tal naturaleza esté total y específicamente descrita en el contrato de compraventa del titular, pero incluyendo todas las demás cantidades pagadas por dicho titular para el propósito que sea, independientemente del término de dichos derechos de uso y ocupación. El “Plan de Propiedad Vacacional” puede consistir de:
(a) Un “Plan con Lugar Integrante Único” que se refiere a aquel plan compuesto de derechos de propiedad vacacional específicos en relación con un alojamiento o una clase específica de alojamientos e instalaciones, si algunas, en un solo proyecto. Los derechos de propiedad vacacional que se ofrecen en un plan de propiedad vacacional de un solo lugar integrante pueden incluir períodos de uso fijo o flotantes. Los titulares de períodos de uso fijo no están obligados a utilizar el sistema de reservaciones para ocupar los alojamientos. Los titulares de períodos de uso flotantes podrían estar obligados a utilizar el sistema de reservaciones para ocupar los alojamientos en el plan de propiedad vacacional; o
(b) “Plan con Lugares Integrantes Múltiples” que se refiere a aquel plan compuesto de derechos de propiedad vacacional no específicos en relación con todos los alojamientos e instalaciones, si algunas, de múltiples lugares integrantes de un plan de propiedad vacacional. Los derechos de propiedad vacacional que se adquieren en planes de propiedad vacacional de múltiples lugares integrantes pueden venir acompañados por un derecho de reservación preferente mediante el cual el titular tiene la facultad de reservar alojamientos en un lugar integrante en particular con anterioridad a otros titulares de propiedad vacacional.
(34) Programa de intercambio.— Significa cualquier método, arreglo o procedimiento para el intercambio voluntario del derecho a utilizar y ocupar alojamientos e instalaciones entre titulares de propiedad vacacional u otros derechos sobre propiedad mueble o inmueble. El término no incluye la cesión del derecho al uso y ocupación de alojamientos e instalaciones a los titulares de propiedad vacacional mediante el sistema de reservaciones de un plan de propiedad vacacional en particular. Cualquier otro método, arreglo o procedimiento que cumpla con los términos de esta definición, dentro del cual el total de la obligación financiera contractual contraída por el titular exceda la cantidad de tres mil dólares ($3,000.00), o cualquier otra cantidad que de tiempo en tiempo establezca la Compañía mediante reglamento, por cualquier período de uso individual recurrente, será reglamentada como un plan de propiedad vacacional bajo las disposiciones de este capítulo.
(35) Promoción.— Significa un plan o estratagema de publicidad, incluyendo uno que incluya la posibilidad de que un comprador potencial reciba un regalo o premio, utilizado por el desarrollador con relación a la oferta y la disposición de propiedad vacacional.
(36) Propiedad objeto de un plan de propiedad vacacional.— Significa aquéllos alojamientos, conjuntamente con cualesquiera áreas comunes o cualquier otra propiedad inmueble, o los derechos respecto a los mismos, correspondientes a dichos alojamientos y conjuntamente con cualesquiera instalaciones comprendidas en un plan de propiedad vacacional. La propiedad objeto de un plan de propiedad vacacional podrá consistir de uno o más apartamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal a tenor con las disposiciones de las secs. 1291 et seq. de este título, mejor conocidas como la “Ley de Condominios” si así ello es permitido expresamente en los documentos constitutivos del régimen de propiedad horizontal de que se trate, en cuyo caso se considerará el o los apartamentos sobre los cuales recaiga dicho plan como la finca matriz para propósitos del plan de propiedad vacacional.
(37) Proyecto.— Significa propiedad inmueble que contiene una (1) unidad o más, ya sea de naturaleza comercial o residencial. Un proyecto podrá incluir unidades que no se consideren alojamientos y/o instalaciones, según definido en esta sección.
(38) Reglamento.— Significa el reglamento del régimen de propiedad vacacional referido en la sec. 1903a de este título.
(39) Reglamento de la asociación.— Significa el reglamento que pueda ser adoptado por la asociación de titulares que pueda ser constituida para la administración del régimen de propiedad vacacional, o una parte del mismo, a diferencia del reglamento del régimen de propiedad vacacional referido en la sec. 1903a de este título.
(40) Requisito de proporción de uno a uno entre comprador y alojamiento.— Significa que en cualquier período de doce (12) meses el número máximo de períodos de uso a los cuales tienen derecho los titulares no podrá exceder el número de alojamientos disponibles en el plan de propiedad vacacional para ese mismo período de doce (12) meses. De conformidad con este requisito cada alojamiento constituye un número máximo de trescientas sesenta y cinco (365) noches de uso por cada período de doce (12) meses, y trescientas sesenta seis (366) noches de uso por cada período de doce (12) meses que incluya el día 29 de febrero. Para propósitos de este requisito el período de uso de cada titular se incluirá en el cómputo, independientemente de que el mismo se encuentre suspendido por falta de pago de las cuotas de mantenimiento.
(41) Servicios de corretaje para la reventa.— Significa cualquier actividad que de forma directa o indirecta se lleve a cabo con el propósito de ofrecer o proveer servicios relacionados con la reventa de propiedad vacacional localizada u ofrecida dentro de la demarcación territorial de Puerto Rico, incluyendo:
(a) La venta, arrendamiento, promoción u oferta para vender y/o arrendar propiedad vacacional para la reventa;
(b) la transferencia u oferta de asistencia para la transferencia de propiedad vacacional para la reventa; y
(c) la compra u oferta para comprar o arrendar propiedad vacacional para la reventa.
(42) Un “sistema de puntos”.— Se refiere a cualquier sistema mediante el cual los períodos de uso de la propiedad vacacional que se adquiere están representados por puntos, o cualquier otro calificativo con el que se les denomine en los documentos del plan de propiedad vacacional. A los alojamientos comprendidos en un plan de propiedad vacacional que utilice un sistema de puntos se les asigna un valor por noche en puntos, calculado a base del valor de ocupación de los alojamientos. El derecho de propiedad vacacional del titular se representa en puntos, los cuales el titular utiliza para acceder a los alojamientos y a aquellas instalaciones relacionadas a éstos, utilizando un sistema de reservaciones. La cantidad necesaria de puntos para utilizar un alojamiento puede variar de acuerdo al tamaño del alojamiento, su ubicación, el momento del año en que desee usarlo, entre otros factores, según se describan en los documentos del plan de propiedad vacacional.
(43) Sistema de reservaciones.— Significa el método, arreglo o procedimiento mediante el cual se requiere que los titulares acudan concurrentemente con otros titulares en el mismo plan de propiedad vacacional para reservar el uso y la ocupación de un alojamiento comprendido en el plan de propiedad vacacional por uno o más períodos de uso, independientemente de si dicho sistema de reservaciones es operado y mantenido por la entidad administradora del plan de propiedad vacacional, una compañía de intercambio o cualquier otra persona o entidad. En el caso de que a un titular se le requiera el uso de un programa de intercambio como el medio principal para poder obtener el derecho a usar y ocupar los alojamientos e instalaciones de un plan de propiedad vacacional, dicho arreglo se considerará un sistema de reservaciones para propósitos de este capítulo.
(44) Tenedor de gravamen.— Significa:
(a) Un desarrollador; y
(b) Un tenedor de un derecho de naturaleza real o personal que afecta a más de dos derechos de propiedad vacacional poseídos por titulares distintos bien sea directamente o por razón de afectar todo o una parte de un plan de propiedad vacacional, incluyendo cualesquiera alojamientos o instalaciones contenidas en los mismos, incluyendo un acreedor hipotecario, el beneficiario bajo una escritura de fideicomiso, un acreedor por sentencia, un tenedor de un gravamen de construcción o un arrendador.
(45) Tipo conspicuo.— Significa:
(a) Tipo de letra de al menos dos puntos tipo más grandes que el tipo de letra de tamaño más grande, sin contar los encabezamientos, en la página donde aparece, pero en todo caso que no sea menor de diez (10) puntos; o
(b) Cuando sea impráctico o imposible el uso de un tipo de letra de tamaño de diez (10) puntos con respecto a un material escrito, entonces se utilizará el estilo de tipo de letra que la Compañía apruebe específicamente, siempre y cuando el tipo siga siendo conspicuo.
(46) Titular.— Significa una persona que es propietaria o copropietaria de propiedad vacacional y cualquier persona identificada como un “socio” o cualquier calificativo similar.
(47) Titular revendedor.— Significa un titular de derechos de propiedad vacacional para su uso y ocupación personal, que en una fecha posterior a su adquisición ofrece el derecho adquirido para la venta o arrendamiento.
(48) Unidad comercial.— Significa cualquier apartamento, cuarto o grupo de cuartos que forman una unidad integrada localizada en una propiedad dedicada al régimen de propiedad vacacional, con acceso directo o indirecto a la calle pública, dedicada a uso comercial limitado a la oferta de productos o servicios que sean de razonable interés para los ocupantes de los otros alojamientos existentes en la propiedad.
(49) Vendedor.— Significa el desarrollador o cualquier otra persona, o un empleado o contratista independiente del desarrollador, que ofrece propiedad vacacional al público en el curso ordinario de los negocios. El término “vendedor” no incluye a la persona que ha adquirido propiedad vacacional para su uso personal y que luego lo ofrece para la reventa, ni una persona a quien un desarrollador cede o transfiere varios derechos de propiedad vacacional en una transacción única, voluntaria o involuntaria, incluyendo, pero sin limitarse a, un acreedor que ha financiado parte del precio de compra y que adquiere derechos de propiedad vacacional mediante ejecución u otro medio legal y que con posterioridad cede o transfiere todos los referidos derechos a una sola persona en una transacción única o en una serie de transacciones contemporáneas que no se realicen en el curso ordinario de los negocios de dicha persona.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico