2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 149 - Expedición de Cheques sin Fondos Suficientes
§ 1854. Aviso a girador o endosador, necesario

Ninguna persona será castigada de acuerdo con este capítulo, a menos que se pruebe, a satisfacción del tribunal, que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente al girador y al endosador para que pague al tenedor o a su agente, en la dirección que se indicará en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden, dentro de un plazo no menor de diez (10) días, si el girador o endosador, a quien se dirige el aviso, residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días, si residiere en otro municipio del Estado Libre Asociado. Dicho término se computará desde la fecha del aviso al girador o endosante, del giro, cheque, letra u orden no pagada.