Ninguna persona será castigada de acuerdo con este capítulo, a menos que se pruebe, a satisfacción del tribunal, que el tenedor del cheque, giro, letra u orden, o su agente, ha avisado personalmente al girador y al endosador para que pague al tenedor o a su agente, en la dirección que se indicará en el aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden, dentro de un plazo no menor de diez (10) días, si el girador o endosador, a quien se dirige el aviso, residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días, si residiere en otro municipio del Estado Libre Asociado. Dicho término se computará desde la fecha del aviso al girador o endosante, del giro, cheque, letra u orden no pagada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Código Penal de Puerto Rico de 1937 y Leyes Penales Misceláneas
Parte XI - Delitos Contra la Propiedad
Capítulo 149 - Expedición de Cheques sin Fondos Suficientes
§ 1851. Expedición de cheque, etc., a sabiendas de que no hay suficientes fondos
§ 1852. Rehusar pago constituirá evidencia del conocimiento de que no existían fondos suficientes
§ 1853. Crédito, definición de
§ 1854. Aviso a girador o endosador, necesario
§ 1855. Falta de pago después del aviso constituye evidencia de propósito de defraudar