2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 11 - Comedores Escolares
§ 185. División de Comedores Escolares—Año de trabajo de empleados

(a) A partir del 1ro de julio de 1964, los trabajadores de la División de Comedores Escolares en las categorías de Cocinero (I y II) y Trabajador del Servicio de Alimentos I y II, recibirán nombramiento y sueldo por doce (12) meses de trabajo; diez (10) meses serán destinados al curso escolar regular, un mes será dedicado a actividades educativas destinadas a facilitar el mejoramiento académico y ocupacional de dicho personal u otras actividades propias de sus cargos que a tal efecto organizará y reglamentará el Secretario de Educación y el mes restante lo disfrutarán de vacaciones con sueldo; Disponiéndose, que cuando un trabajador de las categorías ya mencionadas tuviere interés en dedicar el período de vacaciones escolares a proseguir estudios académicos en una escuela, colegio o universidad reconocida, el Secretario podrá excusar a dicha persona de participar del mes de actividades y extenderá a ésta todos los beneficios que en igual situación se extiende a los maestros de las escuelas públicas de Puerto Rico.
(b) Los trabajadores de comedores escolares en las categorías aquí mencionadas que en un año determinado no deseen o que por alguna razón no puedan participar del programa de actividades educativas a ser preparado por el Secretario para tener lugar durante uno de los meses del período de vacaciones escolares, deberán notificarlo al Secretario de Educación, quien podrá relevarles de esa obligación; Disponiéndose, que en ese caso tales trabajadores no tendrán derecho a recibir la compensación destinada a ese mes, a menos que las normas relativas a licencia por enfermedad o embarazo les conceda el derecho a ausentarse con paga durante la totalidad o parte de ese período.