(a) Que el contribuyente muestre evidencia, a satisfacción del Secretario de Hacienda, de que no es posible vender los bienes ofrecidos en pago de contribuciones, por el justo valor en el mercado en que éstos han sido evaluados.
(b) En el caso de los bienes inmuebles especificados en el apartado (a) del Artículo 1 de esta ley, éstos deberán cualificar para formar parte del Inventario de Monumentos y Lugares Históricos o Arqueológicos de Puerto Rico, del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(c) En los casos de bienes especificados en el apartado (b) del Artículo 1 de esta ley, las entidades gubernamentales concernidas deberán haber solicitado y justificado el uso de la misma sujeto a la aprobación de la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 2 - Contribuciones en General
Capítulo 32A - Bienes en Pago de Contribuciones
§ 181. Poder para aceptar bienes
§ 182. Poder para aceptar bienes—Condiciones
§ 183. Bienes adquiridos serán considerados como pago o donación
§ 184. Título de bienes, transferencia