(1) Tendrá jurisdicción exclusiva para investigar controversias entre agencias gubernamentales sobre pagos y deudas entre dichas agencias y determinar el modo en que deberá pagarse la cantidad adeudada y el monto de dicha cantidad, si esto último estuviere en controversia. Disponiéndose, además, que en el caso de controversias en que alguna parte sea un gobierno municipal o corporación pública, exceptuándose aquellas que en virtud de su carta orgánica se le faculte para reglamentar sus procesos de cobro o que se le menoscaben obligaciones contractuales previas, la Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva.
(2) Designar, de entre el personal de sus agencias, aquellos que resulten necesarios para realizar más eficientemente los propósitos de las secs. 1751 et seq. de este título, especialmente los servicios de aquellas personas que actuarán en calidad de examinadores y auditores, quienes recopilarán la evidencia a utilizarse por los miembros de la Comisión para emitir su decisión. Los gastos incurridos durante el curso de una investigación serán prorrateados entre las partes en controversia conforme al por ciento de responsabilidad que corresponda a cada una de ellas. Si la Comisión resuelve que una de las partes ha sido totalmente responsable por la controversia, dicha parte tendrá que pagar la totalidad de los referidos gastos. La Comisión establecerá mediante reglamentación la forma y manera en que se cobrarán los aranceles para procedimientos administrativos y los gastos del procedimiento.
(3) Formular y adoptar los reglamentos necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las secs. 9601 et seq. de este título, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", en lo que no sea inconsistente con este capítulo.