(a) Cualquier persona que viole las disposiciones de este capítulo o cualquier orden o reglamento promulgado al amparo del mismo, estará sujeto a la penalidad máxima que pueda ser expedida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, según lo establece las secs. 341 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, diarios por cada violación.
(b) Cualquier persona que intencionalmente haga una representación, certificación o declaración falsa bajo este capítulo o los reglamentos promulgados al amparo del mismo, incurrirá en un delito menos grave.