(a) Excepto, según se dispone en el inciso (c) de esta sección y en la sec. 168b de este título, una persona no podrá usar, vender, manufacturar, importar o distribuir para uso o venta dentro de Puerto Rico, ningún detergente de ropa que contenga más que una “cantidad traza”, según definida en este capítulo.
(b) Todos los detergentes de ropa deberán incluir en sus etiquetas o empaques, declaración conspicua, a los efectos de que el producto “no contiene” y/o “no contiene fósforo”, atestiguando el cumplimiento con la limitación establecida en el inciso (a) de esta sección.
(c) La limitación establecida en el inciso (a) de esta sección no aplicará a aquellos detergentes de ropa que se utilizan para limpiar productos de tela a ser utilizados en hospitales, clínicas veterinarias y otras facilidades para el cuidado de la salud. Estos productos deberán incluir en sus empaques o etiquetas una declaración, conspicua, a los efectos de que el producto es “para uso exclusivo en hospitales, clínicas veterinarias y otras facilidades para el cuidado de la salud”.