Los derechos de preferencia de que se trata en la sec. 1671 de este título, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que se constituyó la garantía, para lo cual, si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración en la póliza del contrato, y si en inscripciones o efectos transferibles, se hará la transferencia a favor del prestador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la transmisión de la propiedad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 2 - Código de Comercio
Parte II - Contratos de Comercio
Capítulo 81 - Préstamos Mercantiles
Subcapítulo II - Préstamos con Garantía de Efectos o Valores Públicos
§ 1672. Derechos de preferencia
§ 1673. Depósito de los títulos
§ 1675. Cuándo podrán reivindicarse los efectos ofrecidos en garantía