2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Programas Adscritos a la Oficina
§ 1622. Programa de internados e investigaciones

(a) Se crea el Programa de internados e investigaciones para estudiantes de maestría y doctorado, dirigido y administrado por la Oficina de Asuntos de la Juventud.
(b) El(La) Director(a) de la Oficina de Asuntos de la Juventud establecerá y propiciará la coordinación y los mecanismos necesarios para la disponibilidad de plazas a ser ocupadas por los internos del Programa.
(c) Serán elegibles para ser nominados como internos del Programa todo estudiante de cualquier institución universitaria pública o privada debidamente acreditada en Puerto Rico. Los internos deberán cursar estudios conducentes al grado de maestría o doctorado y poseer una carga académica a tiempo completo, según dispuesto en el Reglamento a esos efectos. El participar del internado es una valiosa oportunidad en la carrera educacional, y por ende, deben ser seleccionados aquellos candidatos con un verdadero compromiso hacia la profesión que cursa.
(d) Los criterios de selección de los internos del Programa obedecerán a la reglamentación que a esos efectos promulgue el(la) Director(a), tomando en consideración, entre otros criterios que entienda prudente y razonables dicho funcionario, la preparación académica, calificaciones y materia de estudio, además de un sistema de clasificación de dichos internos y sus respectivas retribuciones.
(e) Los internos del Programa laborarán en las distintas dependencias, según el Director(a) determine, en coordinación con los diversos administradores o directores de las instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico.
(f) El(la) Director(a) realizará las gestiones pertinentes con las instituciones públicas o privadas participantes, a los fines de que la participación de los internos durante el periodo que por reglamentación se disponga, puedan convalidarse como créditos universitarios. Del mismo modo, el(la) Director(a) realizará todas las gestiones necesarias para una efectiva coordinación con otras dependencias gubernamentales para la consecución de los propósitos de esta sección o para el establecimiento de nuevos programas que promuevan las disposiciones aquí contenidas.
(g) Se instruye al Director(a) a promulgar, administrar, ejecutar o enmendar, según sea el caso, los reglamentos, determinaciones u otras disposiciones relacionadas al cumplimiento de esta sección.
(h) Se faculta al (a la) Director(a) a aceptar cualesquiera partidas económicas que se transfiriesen, aportasen o cediesen a la Oficina de Asuntos de la Juventud por cualquier agencia, corporación pública o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, del gobierno federal o de gobiernos municipales, para el cumplimiento de las disposiciones de esta sección. A esos efectos, la reglamentación que aprobase el(la) Director(a) para el cumplimiento de esta sección, deberá incluir el procedimiento para la consecución de las disposiciones de este inciso.
(i) El(la) Director(a) no podrá utilizar los recursos adicionales que para el cumplimiento de esta sección se asignasen a su Oficina en sustitución de las asignaciones presupuestarias provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Los fondos que al momento de la aprobación de esta ley el (la) Director(a) utilice para los internados, serán identificados como tales en su presupuesto y solamente podrán ser utilizados para el Programa aquí creado.
(j) Están excluídos del cumplimiento de esta sección todos aquellos estudiantes que cualifiquen para participar de los Internados Legislativos o aquellos programas que por Ley o reglamento cree la Asamblea Legislativa.