(1) Celebración de audiencias públicas por lo menos dos (2) veces al año.
(2) Las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con diez días de anticipación en dos periódicos de circulación general. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán.
(3) Al comenzar las audiencias en cada ciudad, el presidente explicará la encomienda, los propósitos y las normas de la Comisión. A cada ponente se le entregará una copia de las reglas de procedimiento que regirán en las audiencias.
(4) Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas excepto que cuando la Comisión considere que la evidencia o testimonios a presentarse en una vista tenderán a difamar, degradar, o incriminar a cualquier persona, podrá optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva. Al rendir su informe sobre el asunto la Comisión podrá hacer público cualquier testimonio o evidencia recibida en sesión ejecutiva.
(5) Cada ponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejado por su abogado. También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento; a ser interrogado por su abogado dentro de las normas de la audiencia, y su aplicación por el presidente; a revisar la exactitud de la transcripción de su testimonio y a copiar esa transcripción; a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia.
(6) Si la Comisión determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará a ella la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito.
(7) La Comisión determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas de respeto y decoro que deben imperar en una audiencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico