(a) En lo relativo a la administración de los recursos humanos de los municipios, continúa en pleno vigor y sin menoscabo alguno las disposiciones de las secs. 4001 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”.
(b) En lo concerniente a la administración, conservación y disposición de documentos oficiales y expedientes de empleados que se separen del servicio, continuará en pleno vigor lo dispuesto en las secs. 1001 et seq. de este título, y el reglamento que la instrumenta.
(c) Nada de lo dispuesto en este capítulo debe interpretarse como limitación a la negociación colectiva de todo asunto susceptible de negociación conforme a las secs. 1451 et seq. de este título.
(d) Referente al Gobierno como empleador único y al concepto de movilidad creado por este capítulo, de existir discrepancia o incompatibilidad entre lo dispuesto en cualquier ley anterior a ésta, sea una ley orgánica, general o especial, prevalecerá lo dispuesto en este capítulo.