(a) Un tribunal de Puerto Rico aplicará las secs. 1291 a 1386 de este título y, según sea aplicable, las secs. 1391 a 1403 de este título, a un procedimiento sobre alimentos que implique:
(1) Una orden extranjera de pensión alimentaria;
(2) un tribunal extranjero; o
(3) un alimentista, un alimentante o un menor que resida en un país extranjero.
(b) Un tribunal de Puerto Rico al cual se le solicite reconocer y ejecutar una orden de pensión alimentaria en virtud de principios de cortesía internacional, podrá aplicar las disposiciones procesales y sustantivas contenidas en las secs. 1291 a 1386 de este título.
(c) Las secs. 1391 a 1403 de este título aplican solo a un procedimiento sobre alimentos al amparo del Convenio. Si en dicho procedimiento una disposición de las secs. 1391 a 1403 de este título resulta inconsistente con las disposiciones contenidas en las secs. 1291 a 1386 de este título, las secs. 1391 a 1403 de este título prevalecerán.