El Tribunal de Primera Instancia, a instancias del Secretario de Justicia, tendrá facultad para decretar que determinado inmueble, en todo o en parte, es un establecimiento y ordenar su clausura, por razón de estorbo público, por el término que fuere necesario para la protección del bienestar y del orden público. No será necesario, a los fines de decretar que un inmueble es un establecimiento, que previamente se haya condenado a persona alguna por infracción a las anteriores secs. 1175, 1176 o la sec. 1365 de este título. El tribunal tendrá facultad para tomar las medidas que fueren necesarias, según las circunstancias de cada caso, para la protección de los dueños o de otras personas adversamente afectadas por la clausura, si el tribunal quedare satisfecho de que tales personas son inocentes de los hechos en que se funda la acción, y tendrá facultad, entre otras, para decretar el desalojo inmediato del ocupante que dio margen a la acción, en vez de la clausura del edificio; y así también tendrá facultad para dejar sin efecto la clausura ya decretada si se le demostrare que, sin propósitos evasivos, el inmueble será utilizado para fines lícitos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Código Penal de Puerto Rico de 1937 y Leyes Penales Misceláneas
Parte VII - Delitos Contra la Honestidad y Moral Publica
§ 1185. Casas de lenocinio, etc., como estorbo público
§ 1186. Casas de lenocinio, etc., como estorbo público—Clausura de establecimiento; desalojo
§ 1187. Casas de lenocinio, etc., como estorbo público—Aviso de lis pendens
§ 1188. Casas de lenocinio, etc., como estorbo público—Reglas de procedimiento
§ 1189. Casas de lenocinio, etc., como estorbo público—Efecto sobre otras leyes