2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Programa de Desarrollo Laboral
§ 11235. Creación de la Junta Estatal de Inversión en la Fuerza Laboral

(1) El Gobernador.
(2) Dos (2) miembros del Senado y la Cámara de Representantes, los cuales deberán ser nombrados por los Presidentes de dichos cuerpos.
(3) Representantes designados por el Gobernador, que deberán incluir:
(a) Dos (2) personas que sean dueños de negocios, altos ejecutivos u oficiales de operaciones y otros ejecutivos o patronos que tengan óptima autoridad en el reclutamiento y establecimiento de políticas de ejecución.
(b) Dos (2) representantes de la Empresa Privada que representen negocios con oportunidades reales de empleo para el País y que sean nominados por las distintas organizaciones de empresas y comercio.
(c) Dos (2) alcaldes.
(d) Dos (2) representantes de organizaciones laborales que hayan sido nominados por las distintas organizaciones de trabajadores unionados.
(e) Dos (2) representantes de organizaciones individuales que tengan experiencia y peritaje en el desarrollo de actividades para la inversión en la fuerza trabajadora que incluya oficiales de instituciones educativas y de organizaciones comunales.
(f) Dos (2) representantes de agencias estatales con experiencia en programas de educación a adultos y educación a personas con impedimentos.
(g) Dos (2) representantes de personas con experiencia en programas y prestación de servicios para jóvenes.