(a) La Oficina será la sucesora, para todos los fines, de la Oficina Estatal de Preservación Histórica creada por la Orden Ejecutiva de 31 de julio de 1985, Boletín Administrativo Núm. OE-4498-1985, según enmendada, y se le transferirá para los fines y propósitos de este capítulo, la propiedad o cualquier interés en ésta, récords, archivos y documentos; fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos, acreencias de toda índole; obligaciones y contratos de cualquier tipo; licencias, permisos y otras autorizaciones de la Oficina Estatal de Preservación Histórica.
(b) Todo el personal que trabaja en la Oficina Estatal de Preservación Histórica al momento de entrar en vigencia esta ley, será transferido a la Oficina. Dicho personal conservará los derechos adquiridos a la fecha de vigencia de esta ley, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema de pensión, retiro, fondo de ahorro y préstamo, al cual estuviesen afiliados.
(c) Los empleados que a la fecha de vigencia de esta ley ocuparan un puesto de carrera de cualquier otro organismo de la administración central de la Rama Ejecutiva continuarán su status anterior y serán reubicados conforme se establezca en el Plan de Clasificación de la agencia de la que provienen. Los empleados que a la fecha de vigencia de esta ley se acogieran a una licencia sin sueldo de otra agencia o estén brindando sus servicios en un puesto bajo el servicio de confianza, tendrán el derecho de regresar a su anterior agencia sin menoscabo de los derechos adquiridos y a ser reinstalados en la Oficina bajo el Plan de Clasificación establecido.
(d) La Oficina desarrollará y aprobará aquellos reglamentos y normas que sean necesarias para su buen funcionamiento de acuerdo con los propósitos de este capítulo.