(a) Se crea el Consejo para el Desarrollo y la Administración del Area de Ballajá, en adelante el Consejo, adscrito a la “Oficina”.
(b) El Consejo estará compuesto por siete (7) miembros, dos (2) de los cuales serán miembros ex officio y cinco (5) miembros de la ciudadanía nombrados por el Gobernador. Los miembros ex officio serán: el Oficial Estatal de Conservación Histórica y uno de los miembros de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, a ser nombrados por el Gobernador.
(c) Los miembros de este Consejo serán nombrados por un término mínimo de cinco (5) años, y los mismos podrán ser renominados por un período adicional de cinco (5) años.
(d) Las operaciones del Consejo estarán dirigidas por un Presidente, el cual será nombrado por el Gobernador.
(e) Los miembros incumbentes del consejo para el Desarrollo y la Administración del Area de Ballajá, creado mediante la Orden Ejecutiva del 16 de abril de 1998, Boletín Administrativo OE-1998-12, se mantendrán en sus funciones, según expresadas en este capítulo, por un término de cinco (5) años a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
(f) El Consejo tendrá, entre otras, las siguientes facultades y obligaciones:
(1) Recomendar a la Oficina proyectos, actividades y tareas para implantar el Plan de Usos que guía el desarrollo del área de Ballajá.
(2) Vender artículos y/o recordatorios alusivos al área de Ballajá.
(3) Solicitar fondos, donaciones, y otras aportaciones provenientes de organismos gubernamentales así como de entidades privadas que puedan utilizarse para lograr los propósitos de este capítulo. Dichos recursos ingresarán al Fondo Especial creado en virtud de la sec. 187k del Título 23, bajo la administración de la Oficina.
(4) Asesorar a la Oficina en los convenios y acuerdos con el gobierno federal y sus agencias o con cualquier persona o entidad privada o gubernamental que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.
(5) El Consejo rendirá un informe anual al Gobernador.