(a) A tenor con este capítulo, los concesionarios de decretos dedicados a proyectos fílmicos o proyectos de infraestructura tendrán derecho a un crédito contra las contribuciones impuestas por el Subtítulo A del Código, las contribuciones dispuestas por la sec. 11007(a)(1)(A) de este título, cualquier otra contribución sobre ingresos fijada mediante ley especial o cualquier combinación de éstas, según lo aquí dispuesto. Sujeto a las limitaciones descritas en esta sección, dicho crédito contributivo estará disponible para los concesionarios al inicio de las actividades cubiertas por el decreto, en el caso de proyectos fílmicos; y en el caso de proyectos de infraestructura, cuando se complete el proyecto y esté listo para utilizarse, según lo certifique el Secretario de Desarrollo. Una vez se cumplan los requisitos del inciso (f) de esta sección, el Secretario de Desarrollo autorizará la cantidad de créditos contributivos emitidos y disponibles, conforme a la certificación emitida por el Secretario de Hacienda y confirmará mediante carta al concesionario.
(b) Cantidad del crédito.—
(1) En el caso de proyectos fílmicos, el crédito otorgado en el inciso (a) será igual a:
(A) Cuarenta por ciento (40%) de las cantidades certificadas por el auditor como desembolsadas con relación a gastos de producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a no-residente cualificado, y
(B) veinte por ciento (20%) de las cantidades certificadas por el auditor como desembolsadas con relación a gastos de producción de Puerto Rico que consistan en pagos a no-residente cualificado. Los créditos generados por gastos de producción de Puerto Rico que consistan en pagos a no-residente cualificado no estarán sujetos a las limitaciones impuestas en la cláusula (3) de este inciso.
(C) excepto en el caso de los documentales hasta cincuenta por ciento (50%) de los gastos de producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a no-residente cualificado a tenor con las siguientes reglas:
(i) Siete por ciento (7%) adicional cuando al menos uno (1) de los escritores del guión es un residente de Puerto Rico;
(ii) siete por ciento (7%) adicional cuando el director es un residente de Puerto Rico;
(iii) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el primer asistente al director es un residente de Puerto Rico;
(iv) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el cinematógrafo es un residente de Puerto Rico;
(v) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el diseñador de producción es un residente de Puerto Rico;
(vi) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el compositor de la banda sonora es un residente de Puerto Rico
(vii) cuatro por ciento (4%) adicional cuando el editor es un residente de Puerto Rico.
(viii) seis por ciento (6%) adicional cuando el actor y/o actriz Puertorriqueño desempeñe un papel principal;
(ix) cuatro por ciento (4%) adicional cuando al menos cinco (5) de los siguientes son residentes de Puerto Rico: el actor y/o actriz Puertorriqueño secundario, supervisor de efectos especiales, supervisor de efectos visuales, supervisor de postproducción, sonidista, jefe de eléctricos (gaffer), jefe de tramoya (key grip), coordinador de stunts, continuista (script supervisor), o jefe de escenografía;
(x) seis por ciento (6%) adicional cuando el gerente de producción (“Unit Production Manager”) es residente de Puerto Rico.
(D) en el caso de los documentales hasta de cincuenta por ciento (50%) adicional de los gastos de producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a no-residente cualificado a tenor con las siguientes reglas:
(i) Nueve por ciento (9%) adicional cuando al menos uno (1) de los escritores del guión es un residente de Puerto Rico;
(ii) nueve por ciento (9%) adicional cuando el director es un residente de Puerto Rico;
(iii) nueve por ciento (9%)adicional cuando el cinematógrafo es un residente de Puerto Rico;
(iv) ocho por ciento (8%) adicional cuando el compositor de la banda sonora es un residente de Puerto Rico;
(v) ocho por ciento (8%) adicional cuando el editor es un residente de Puerto Rico.
(vi) siete por ciento (7%) adicional cuando al menos dos (2) de los siguientes son residentes de Puerto Rico: sonidista, jefe de eléctricos (gaffer) o jefe de tramoya (key grip); y
(E) Diez por ciento (10%) de las cantidades certificadas por el auditor como desembolsadas con relación a gastos de producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a no-residente cualificado, a los concesionarios de decretos dedicados a proyectos fílmicos según descritos en los Artículos 4.1(b)(1) y 4.1(b)(4), en que la historia principal ocurre en y se menciona expresamente a Puerto Rico.
(F) Reglas generales.—
(i) La combinación de todos los créditos concedidos en este inciso nunca podrá exceder del noventa (90%) del total de los gastos de producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a no-residente cualificado.
(ii) Para que un concesionario de un decreto pueda acogerse a los beneficios del inciso (b) de esta sección que se establecen en los párrafos (C) y (D), el auditor tendrá que certificar y proveer copia de los correspondientes contratos, que uno o más productores o coproductores residentes de Puerto Rico, personas naturales, no entidades, directa o indirectamente, individualmente o en el agregado, tienen derecho a recibir no menos del treinta por ciento (30%) de las ganancias netas del proyecto fílmico a ser distribuidas entre los productores del proyecto, luego del repago del financiamiento y demás obligaciones económicas.
(2) En el caso de proyectos de infraestructura, el crédito otorgado en el inciso (a) será equivalente a veinticinco por ciento (25%) de las cantidades certificadas por el auditor como desembolsadas con relación al desarrollo y/o la expansión del proyecto de infraestructura en cuestión.
(3) Los créditos establecidos en esta sección estarán sujetos a las siguientes limitaciones:
(A) Salvo lo aquí provisto y lo dispuesto en la cláusula (1)(B) de este inciso, los créditos computados, de conformidad con la cláusula (1) de este inciso, estarán sujetos a un límite anual de cincuenta millones de dólares ($50,000,000). No obstante, proyectos fílmicos podrán solicitar créditos en exceso de este límite anual de cincuenta millones de dólares ($50,000,000) si alguna porción de sus gastos de producción de Puerto Rico han sido incurridos dentro de una zona de desarrollo fílmico:
(i) Hasta un límite anual adicional de cincuenta millones de dólares ($50,000,000);
(ii) hasta un límite anual adicional de ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000) en exceso del límite anual adicional de cincuenta millones de dólares ($50,000,000) dispuesto en el subpárrafo (i) anterior, si las cantidades certificadas por el auditor desembolsadas con relación al desarrollo del estudio de gran escala dentro de la zona de desarrollo fílmico referente exceden doscientos millones de dólares ($200,000,000), y
(iii) hasta un límite anual adicional de cien millones de dólares ($100,000,000) en exceso de los límites anuales adicionales de cincuenta millones de dólares ($50,000,000) y ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000) dispuestos en los subpárrafos (i) y (ii) anterior, respectivamente, si se conceden doscientos cincuenta millones de dólares ($250,000,000) en créditos computados, de conformidad con la cláusula (1) de este inciso, por dos años consecutivos.
(B) Los créditos emitidos a tenor con la cláusula (2) de este inciso estarán sujetos a un límite anual de diez millones de dólares ($10,000,000) para todos los proyectos de infraestructura que reclamen créditos en cualquier año; Disponiéndose; sin embargo, que los créditos emitidos bajo la ley para todos los proyectos de infraestructura estarán sujetos a un límite agregado de ciento cincuenta millones de dólares ($150,000,000) durante la vigencia de esta ley.
(c) Uso del crédito.— El crédito contributivo, según certificado por el auditor, podrá ser utilizado contra las contribuciones impuestas bajo el Subtítulo A del Código, las contribuciones dispuestas por la sec. 11007(a)(1)(A) de este título, cualquier otra contribución sobre ingresos fijada mediante ley especial o cualquier combinación de éstas y podrán reclamarse:
(1) En el caso de proyectos fílmicos, en el año contributivo durante el cual comiencen las actividades cubiertas por el decreto.
(2) En el caso de proyectos de infraestructura, en el año o periodo contributivo durante el cual el proyecto sea terminado y esté listo para ser utilizado, según lo certifique el Secretario de Desarrollo.
(3) El límite dispuesto en el inciso (b)(3)(A) de esta sección se fijará en el momento en que se otorgue el crédito.
(4) El límite dispuesto en el inciso (b)(3)(B) de esta sección será aplicado y determinado en cada año en que el concesionario o algún cesionario del crédito contributivo reclame el crédito. Los concesionarios o sus cesionarios que reclamen créditos para proyectos de infraestructura durante cualquier año contributivo confirmarán con el Secretario de Desarrollo cada año, antes de reclamar estos créditos, la cantidad de crédito disponible para ser reclamado durante ese año. El Secretario de Desarrollo tendrá discreción absoluta para hacer asignaciones de límites de crédito contributivo entre personas que reclamen créditos para proyectos de infraestructura.
(5) El crédito contributivo no podrá ser reintegrable.
(6) Los créditos contributivos no utilizados podrán ser arrastrados por el contribuyente hasta tanto se agoten, sujeto a las limitaciones aquí dispuestas.
(d) Recobro del crédito.— De revocarse un decreto conforme a la sec. 11008(b) de este título, una cantidad equivalente a los créditos contributivos otorgados bajo el mismo se considerará como contribuciones sobre ingresos adeudadas para el año contributivo en el que ocurra dicha revocación, a ser pagadas por el concesionario afectado por la revocación, en dos (2) plazos. El primer plazo vencerá en la fecha límite para presentar planillas de contribución sobre ingresos para el año en que haya ocurrido la revocación, sin considerar cualquier prórroga concedida; y el segundo plazo vencerá en la fecha límite para presentar las planillas de contribución sobre ingresos, sin considerar cualquier prórroga concedida para el año siguiente.
(e) Traspaso y arrastre del crédito.— Todo o cualquier parte del crédito contributivo emitido conforme a esta sección podrá ser traspasado a otras personas, sujeto al mismo límite de uso impuesto bajo el inciso (c) de esta sección. Cualquier crédito contributivo traspasado y reclamado contra contribuciones impuestas por el Subtítulo A del Código, contribuciones impuestas por la sec. 11007(a)(1)(A) de este título, cualquier otra contribución sobre ingresos fijada mediante ley especial, no serán reembolsables. Cualquier crédito contributivo no utilizado podrá ser arrastrado por el cesionario hasta tanto se agote. Los créditos contributivos para proyectos de infraestructura emitidos a tenor con el inciso (b)(2) de esta sección podrán ser arrastrados a un año contributivo subsiguiente en el caso de que se utilice contra la contribución sobre ingresos o a los meses subsiguientes sólo si el concesionario con relación al cual se otorgaron dichos créditos está llevando a cabo operaciones del proyecto de infraestructura correspondiente bajo los términos descritos en el decreto.
(f) Adelanto del crédito.- En el caso de proyectos fílmicos, cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo otorgado en el inciso (a) de esta sección estará disponible en el año contributivo en que el auditor le certifique al Secretario de Desarrollo y al Secretario de Hacienda que cincuenta por ciento (50%) o más de los gastos de producción de Puerto Rico han sido desembolsados, y el Secretario de Desarrollo determine que se ha cumplido con las demás disposiciones aplicables de este capítulo. El concesionario también podrá adelantar dicho cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo otorgado en el inciso (a) de esta sección en cualquier momento luego de obtener un decreto, si paga una fianza que designe al Secretario de Hacienda como beneficiario. En ese caso, el concesionario recibirá del Secretario de Hacienda una certificación de que:
(1) La fianza fue pagada a su satisfacción, y
(2) sobre la cantidad de créditos contributivos emitidos y disponibles.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IX - Fomento Económico II
Capítulo 251 - Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico
Subcapítulo VI - Naturaleza de los Decretos
§ 11006. Naturaleza de los decretos
§ 11006a. Operador de estudio y operador de estudio de gran escala