(a) Un decreto emitido bajo este capítulo se considerará como un contrato entre el concesionario, sus accionistas, miembros, inversionistas, socios y/o propietarios, y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato tendrá fuerza de ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de conformidad con los propósitos de este capítulo, para promover la política pública aquí establecida. Tal contrato no podrá enmendarse, ni terminarse sin el consentimiento mutuo de las partes, excepto en casos de incumplimiento con los términos y condiciones establecidos. A su discreción, el Secretario de Desarrollo podrá incluir en cada decreto, términos y condiciones que sean cónsonos con los propósitos de este capítulo, tomando en cuenta la naturaleza de la solicitud o de la acción solicitada, así como los hechos y circunstancias aplicables.
(b) Todo concesionario bajo esta sección deberá llevar a cabo sus operaciones sustancialmente, conforme a lo expuesto en su solicitud de decreto, salvo cualquier enmienda a las mismas que haya sido autorizada por el Secretario de Desarrollo a petición del concesionario, con antelación al suceso para el cual se solicita la enmienda.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IX - Fomento Económico II
Capítulo 251 - Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico
Subcapítulo VI - Naturaleza de los Decretos
§ 11006. Naturaleza de los decretos
§ 11006a. Operador de estudio y operador de estudio de gran escala