(a) El Secretario de Desarrollo podrá otorgar decretos bajo los términos y condiciones que entienda necesarios o convenientes para fomentar los fines de este capítulo. Para acogerse a las disposiciones de este capítulo, será necesario obtener un decreto. Cualquier persona dedicada a un proyecto fílmico, un proyecto de infraestructura, un operador de estudio o un operador de estudio de gran escala podrá presentar ante el Secretario de Desarrollo una solicitud de decreto en un formulario a ser provisto por el Secretario de Desarrollo. La información y documentación provista en dicha solicitud será tratada de forma confidencial y sólo será divulgada a terceros con el consentimiento previo del concesionario, excepto cuando sea necesario para implantar las disposiciones del decreto o de este capítulo o de cualquier otra.
(b) El Secretario de Desarrollo notificará al Secretario de Hacienda su intención de emitir un decreto y someterá copia de la solicitud correspondiente al Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda tendrá un término de quince (15) días laborables para someter comentarios sobre la solicitud de decreto. Se entenderá que dicho término de quince (15) días laborables quedará interrumpido si el Secretario de Hacienda solicita información adicional. Sin embargo, cuando se interrumpa el término y se provea la información requerida, el Secretario de Hacienda sólo tendrá los días restantes del periodo de quince (15) días laborables para endosar u oponerse al decreto. En el caso de un decreto que conlleve la concesión de créditos, el Secretario de Hacienda certificará la disponibilidad de los mismos previo a la concesión. Esta certificación será un requisito necesario para la concesión de créditos bajo un decreto. Una vez expire dicho periodo, el Secretario de Desarrollo tendrá emitir el mismo.
(c) Los decretos emitidos con relación a proyectos fílmicos y proyectos de infraestructura podrán, tener una fecha de efectividad anterior a la debida radicación de una solicitud de decreto y tendrán un término equivalente a la duración del proyecto. Los decretos emitidos a operadores de estudio u operadores de estudio de gran escala tendrán un término de quince (15) años.
(d) Cualquier operador de estudio de gran escala podrá solicitar una extensión de su decreto por un término adicional de diez (10) años, bajo los mismos términos y condiciones que el decreto vigente a la fecha de la solicitud de extensión, incluso la tasa de contribución sobre ingresos y exenciones del pago de contribuciones sobre la propiedad, patente municipal y otras contribuciones establecidas en el mismo. La solicitud deberá presentarse dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha prescrita por ley para la presentación de la última planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que su decreto expiraría. La misma deberá incluir información, datos y evidencia que demuestren que ha cumplido y continuará cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables, incluso los términos y condiciones de su decreto. Si el concesionario tiene deuda con el Gobierno de Puerto Rico se denegará la solicitud de extensión del decreto hasta tanto se salde la misma.
(e) Un operador de estudio de gran escala que posea un decreto tendrá la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo el mismo en cuanto a su contribución sobre ingreso, patente y/o contribución sobre la propiedad cuando así lo notifique al Secretario de Hacienda, al municipio o al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, según corresponda, y al Secretario de Desarrollo, no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, declaración de patente o planilla de contribución sobre la propiedad mueble, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. En el caso de contribución sobre la propiedad inmueble, se notificará al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales sesenta (60) días antes del primero de enero del año económico para el cual se desee ejercer la opción. Una vez que dicho operador de estudio de gran escala opte por este beneficio, el periodo de exención que le corresponda a dicho operador se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto.
(f) Los decretos emitidos bajo las disposiciones de este capítulo serán transferibles, sujeto a la autorización del Secretario de Desarrollo.
(g) Los decretos emitidos bajo las disposiciones de este capítulo deberán requerir del concesionario el cumplimiento con los Principios Rectores que se enumeran en la sec. 11002a-1 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Parte IX - Fomento Económico II
Capítulo 251 - Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico
Subcapítulo II - Administración
§ 11002a. Criterios de evaluación
§ 11002a-1. Principios rectores para la concesión de incentivos