2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 721 - Las Obligaciones Que Nacen de Culpa o Negligencia
§ 10806. Responsabilidad objetiva

(a) El guardián, custodio, poseedor o el que se sirve de un animal, por los daños que este cause, aunque se le escape o extravíe; esta responsabilidad cesa si el daño proviene de la culpa del perjudicado;
(b) el propietario de un edificio, por los daños causados por la ruina resultante de la falta de reparaciones necesarias;
(c) el propietario, por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito que amenazan con caerse;
(d) los dueños o poseedores de bienes que constituyen estorbos, según definido por ley, por los daños resultantes de tal condición; o por el almacenamiento de sustancias que amenazan la seguridad ajena;
(e) la persona que controla un inmueble o parte de él, por los daños resultantes de los objetos que se arrojan o caen del mismo;
(f) el promotor, el contratista o el arquitecto, por los daños que cause a terceros la ruina de un edificio, durante el término de la garantía decenal, por razón de vicios de la construcción, del suelo o de la dirección de la obra. La responsabilidad por esta garantía es sin perjuicio de la responsabilidad del promotor, contratista o arquitecto por culpa o negligencia;
(g) las instituciones de cuidado de salud responden:
(1) Por los daños que causan aquellas personas que operan franquicias exclusivas de servicios de salud en dichas instituciones; o
(2) por los daños causados por las personas a quienes la institución encomienda atender a un paciente que accede directamente a la institución sin referido de un médico primario.