2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Eficiencia Energética Gubernamental
§ 1053a. Ahorro energético en la Asamblea Legislativa

(a) Será deber y responsabilidad de la Asamblea Legislativa implementar estrategias dirigidas a reducir el consumo de energía eléctrica de las dependencias e instalaciones bajo su jurisdicción. A tales fines la Asamblea Legislativa deberá realizar aquellas gestiones e iniciativas que reduzcan anualmente el consumo de energía eléctrica, partiendo de la tasa porcentual de ahorro que a continuación se detalla:
(1) En el primer año de la vigencia de esta ley será de dos por ciento (2%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.
(2) En el segundo año de la vigencia de esta ley será de un tres por ciento (3%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.
(3) En el tercer año de la vigencia de esta ley será de un cinco por ciento (5%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.
(4) En el cuarto año de la vigencia de esta ley será de un siete por ciento (7%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.
(5) En el quinto año de la vigencia de esta ley será de un ocho por ciento (8%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.
(6) En el sexto año de la vigencia de esta ley será de un diez por ciento (10%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.
(7) Para el séptimo año de la vigencia de esta ley será de un doce por ciento (12%) del consumo energético base que será el gasto de energía correspondiente al año fiscal 2012-13, en función de los kilovatios horas consumidos, según consta en los registros de la Autoridad.
(8) Desde el octavo año en adelante de la vigencia de esta ley, la Asamblea Legislativa deberá continuar realizando gestiones e iniciativas que reduzcan el consumo de energía eléctrica, conforme las metas de cumplimiento anual establecidas por el Negociado de Energía para la Asamblea Legislativa, con el fin de alcanzar la meta establecida en la sec. 1054bb-2 de este título.
(b) Incumplimiento con el plan de ahorro energético.— En un periodo que no excederá de ciento ochenta (180) días luego de la fecha de aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa completará un inventario de todas las conexiones al servicio eléctrico que le sirven, y las dependencias a las que sirve cada conexión eléctrica. La Asamblea Legislativa, mediante orden ejecutiva de los presidentes de ambos Cuerpos, establecerá cuáles dependencias serán responsables por cada conexión. Las dependencias asignadas a cada conexión serán responsables del cumplimiento de las metas de reducción establecidas en esta sección. El inventario de conexiones será publicado en los portales cibernéticos de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico. Toda dependencia de la Asamblea Legislativa que no cumpla con la tasa porcentual de ahorro establecida en el inciso (a) de esta sección, tendrá como penalidad una disminución presupuestaria en el año fiscal siguiente. A estos fines, el Programa de Política Pública Energética tendrá, previo a la preparación del presupuesto del año fiscal, que notificar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto el incumplimiento con las metas de reducción de consumo energético. La disminución presupuestaria será equivalente a la cuantía por el gasto, medido en kilovatios horas, en exceso de la tasa porcentual de ahorro establecida en el inciso (a) para el año en particular, multiplicado por la tarifa de energía cobrada por el suplidor de energía eléctrica al mes de julio del año anterior. La disminución presupuestaria ingresará al Fondo de Energía Verde de Puerto Rico creado en virtud de las secs. 10421 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o disposiciones análogas en leyes de incentivos.
(c) Las dependencias de la Asamblea Legislativa publicarán, cada seis (6) meses, una relación de su consumo de energía y cómo compara con la proyección de ahorro requerida por el inciso (a) de esta sección. Al principio de cada año fiscal también publicarán una tabla comparativa del consumo de energía de los tres (3) años anteriores así como una relación de las iniciativas que fueron implantadas para cumplir con el mandato de ahorro energético dispuesto en esta sección. Esta información será publicada en el portal cibernético de cada dependencia de la Asamblea Legislativa y también será remitida al Negociado.
(d) Los casos y controversias sobre el incumplimiento de la Asamblea Legislativa o de cualquiera de sus dependencias con los deberes y obligaciones establecidas en esta sección se instarán en el Tribunal General de Justicia.