2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Eficiencia Energética Gubernamental
§ 1053. Ahorro energético en las instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y en las dependencias de la Rama Judicial

(a) En cumplimiento con la política pública del Gobierno de Puerto Rico, todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva y todas las dependencias de la Rama Judicial ejecutarán toda aquella gestión e iniciativa dirigida a reducir o eliminar aquellas actividades, prácticas o usos en las instalaciones, edificios y oficinas que redunden en desperdicio o uso ineficaz del recurso energético.
(b) Será deber y responsabilidad de todas las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y de todas las dependencias de la Rama Judicial implementar estrategias dirigidas a reducir el consumo de energía eléctrica de las dependencias e instalaciones bajo su jurisdicción. A tales fines las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y las dependencias de la Rama Judicial deberán ejecutar e implementar aquellas gestiones e iniciativas que reduzcan anualmente el consumo total de energía eléctrica, conforme las metas de cumplimiento anual por sector establecidas por el Negociado de Energía, con el fin de alcanzar la meta establecida en la sec. 1054bb-2 de este título.
(c) Las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas así como las dependencias de la Rama Judicial, en coordinación con el Programa de Política Pública Energética, la academia, asociaciones profesionales con peritaje en el tema energético y las universidades, se encargarán de la planificación e implantación de iniciativas relacionadas con el uso de energía en los edificios de propiedad pública o arrendados así como establecerán un programa para maximizar la eficiencia de la utilización energética en todos los edificios, que incluirá, pero no se limitará, a una o varias de las siguientes gestiones:
(1) La sustitución o modificación de la iluminación y los componentes eléctricos, aparatos o sistemas, incluyendo los sistemas de iluminación natural;
(2) la instalación de equipos de energías renovables o sistemas de energía solar térmica;
(3) la utilización de sistemas automatizados o computarizados de control de energía;
(4) mejoras en la calidad y control de la temperatura del aire interior que se ajusten a los requisitos del código de construcción aplicable;
(5) cambios en el funcionamiento y las prácticas de mantenimiento;
(6) la sustitución o modificación de las ventanas o puertas, y
(7) otras iniciativas que viabilicen un uso eficaz y una reducción en el consumo de energía de la edificación.
(d) Las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva así como las dependencias de la Rama Judicial someterán al Programa de Política Pública Energética dentro de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de las normas o guías que el Programa de Política Pública Energética establezca para tales fines, un plan de acción que detalle sus metas de reducción de consumo energético anual en términos porcentuales partiendo del consumo base de energía, en función de kilovatio hora consumido. El Programa de Política Pública Energética supervisará las metas para reducir el consumo de energía del Gobierno de Puerto Rico; asesorará a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y las dependencias de la Rama Judicial en la confección y revisión de los planes para cumplir con las normas de funcionamiento adoptadas en virtud de este capítulo y fiscalizará el uso de la energía y los costos por las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y dependencias. Cada trimestre, la Autoridad deberá producir y entregar al Programa de Política Pública Energética la información sobre el consumo de energía eléctrica de cada agencia, instrumentalidad y corporación pública de la Rama Ejecutiva, y de cada dependencia de la Rama Judicial.
(e) Contratos de rendimiento energético.— Para cumplir con los propósitos de este capítulo, la Rama Judicial y toda agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva deberá promover como estrategia la contratación de un servicio de rendimiento energético (conocidos en inglés como “Energy Savings Performance Contracts” (ESPCs), con un proveedor de servicios de energía calificado, como primera alternativa para producir ahorros de costos energéticos, o de operación y mantenimiento, según lo establecido en las secs. 8961 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Contratos de Rendimiento Energético”. Si luego de un análisis de costo-efectividad en relación a la composición y características de los edificios que albergan instalaciones de las entidades públicas, la entidad determina que resulta muy oneroso el cumplimiento con esta disposición, podrá solicitar una exención de la misma al NEPR. En el caso en que una agencia determine que resulta oneroso o que no es costo-efectivo implantar la estrategia de un contrato de rendimiento energético, deberá certificar tal hecho al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico y notificar las medidas que adoptará para asegurar el cumplimiento con lo dispuesto en este capítulo. Cualquier medida de ahorro de energía, implementado bajo un contrato de rendimiento energético deberá cumplir con los códigos de construcción locales y con los reglamentos pertinentes del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, a través del Programa de Política Pública Energética, estará a cargo de aprobar la reglamentación necesaria para la adopción de este tipo de acuerdos, en coordinación con las agencias pertinentes.
(f) El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, en coordinación con la Autoridad de Edificios Públicos, la Administración de Servicios Generales, la AEE, y cualquier otra agencia o corporación pública pertinente, supervisará el cumplimiento con los estándares de eficiencia en uso de energía para edificaciones propiedad del Gobierno de Puerto Rico, según establecidas en este capítulo y en las secs. 1021 a 1026 de este título, conocidas como la “Ley para promover la eficiencia en el uso de energía y recursos de agua en las edificaciones nuevas y existentes del Gobierno de Puerto Rico”.
(g) Revisión de cumplimiento.—
(1) Será un deber ministerial de toda agencia, instrumentalidad y corporación pública de la Rama Ejecutiva y de la Directora o Director de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) proveer, cada noventa (90) días al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico un informe con los resultados de la implantación de sus planes de eficiencia energética establecidos por ley. Disponiéndose, que el informe que deberá presentar la OAT será sobre los resultados de los planes de eficiencia energética adoptados en cada una de las dependencias de la Rama Judicial. El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico deberá presentar ante el NEPR, dos (2) veces al año un informe incluyendo el historial de consumo de todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva y de las dependencias de la Rama Judicial provisto por la Autoridad (facturación o documentación oficial similar), los datos sobre los métodos empleados para lograr la reducción energética y los ahorros logrados. Dicho informe deberá identificar las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva, y las dependencias de la Rama Judicial que no cumplan con su plan de eficiencia energética y las medidas de ahorro establecidas en este capítulo; describir las razones que haya dado la agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia para explicar su incumplimiento, y especificar las medidas correctivas tomadas por la agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia para asegurar el cumplimiento con los propósitos de este capítulo. Tanto el informe trimestral que deberán presentar las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y la OAT al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, como el informe semestral que presente éste al NEPR, deberán ser publicados en el portal de Internet del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.
(2) Cada entidad pública, en coordinación con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, será responsable de establecer los programas de eficiencia energética que estime pertinentes para mantener una base de datos con la información relacionada al cumplimiento con esta sección.
(h) Transparencia y divulgación del ahorro energético.— El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico remitirá calificaciones o evaluaciones semianuales de las actividades de eficiencia energética llevadas a cabo por cada agencia, que serán publicadas en su portal cibernético. Esta calificación estará basada en el porciento de ahorros reflejados en la información sometida por las entidades públicas, según los criterios establecidos mediante reglamentación por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico. Esta calificación será un mecanismo de medición que promoverá mayor transparencia en el uso de los recursos energéticos en las entidades públicas.
(i) Incumplimiento con el plan de ahorro energético.— Toda agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva que no cumpla con sus metas de reducción de consumo energético anual, según establecidas en el plan de acción requerido por virtud del inciso (c) de esta sección, tendrá como penalidad una disminución presupuestaria en el año fiscal siguiente. A estos fines, el Programa de Política Pública tendrá, previo a la preparación del presupuesto del año fiscal, que notificar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto el incumplimiento con las metas de reducción de consumo energético. La disminución presupuestaria será equivalente a la cuantía por el gasto, medido en kilovatios horas, en exceso a la meta establecida en el plan sometido al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico para el año en particular, multiplicado por la tarifa de energía cobrada por la Autoridad, su sucesora o el contratante de la red de transmisión y distribución al mes de julio del año anterior. La disminución presupuestaria ingresará al Fondo de Energía Verde de Puerto Rico creado en virtud de las secs. 10421 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico” o disposiciones análogas en leyes de incentivos.
(1) El NEPR tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender casos y controversias en los que se plantee el incumplimiento de cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública de la Rama Ejecutiva con los deberes y obligaciones establecidas en esta sección.
(2) Los casos y controversias sobre el incumplimiento del Director o Directora de la OAT, o sobre el incumplimiento de cualquier dependencia de la Rama Judicial con los deberes y obligaciones establecidas en esta sección se instarán en el Tribunal General de Justicia.