Considerando que el desarrollo y fomento de mercados agrícolas constituye una necesidad pública en Puerto Rico, el Secretario de Agricultura queda facultado para ejercer el poder de expropiación para adquirir los bienes que se mencionan en el inciso (c) de la sec. 103 de este título, y se declaran tales bienes útiles y necesarios para fines públicos, y se dispone que el Secretario no tendrá que recurrir al Gobernador según ordena la Ley de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32, para obtener tal declaración y podrá proceder a expropiar cuando sea necesario.