(a) Actividades.— Los actos o ceremonias oficiales en ocasión de la conmemoración de los días feriados reconocidos por ley, acontecimientos o la celebración de hechos o eventos de interés público.
(b) Consejeros.— Significará la persona o personas que servirán de apoyo a las cooperativas juveniles escolares.
(c) Cooperativa juvenil escolar.— Significará la organización de jóvenes menores de veintidós (22) años de edad creada al amparo de las secs. 1701 et seq. de este título, conocidas como “Ley Especial de Cooperativas Juveniles” que opere en un plantel escolar público.
(d) Departamento.— El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo todos sus programas, oficinas, dependencias, divisiones y unidades administrativas y docentes.
(e) Estipendio.— La bonificación, en dinero o especie, que recibirá cada estudiante participante u organización constituida como cooperativa juvenil escolar por su presentación artística y no será considerado ingreso, sueldo o salario, sino una ayuda monetaria o en especie destinada al estudiante u organización constituida como cooperativa juvenil escolar para sufragar sus gastos personales u operacionales o necesidades como transportación, alimentación o alojamiento.
(f) Estudiante.— El joven participante de las actividades y matriculado en una Escuela Libre de Música de Puerto Rico.
(g) Secretario.— El Secretario de Educación, quien ejerce las funciones ejecutivas, administrativas, operacionales, de supervisión y planificación en virtud de la Sec. 5 del Art. II y la Sec. 6 del Art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de las secs. 143a a 146e del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica para el Departamento de Educación de Puerto Rico”.
(h) Servicios educativos.— Los beneficios ofrecidos al estudiante, tales como servicios médicos, de salud, transportación y comedores escolares.