(a) Todas las vistas de los casos en sus méritos serán celebradas en un salón de sesiones del tribunal abierto al público, salvo que la naturaleza del procedimiento, la ley o el tribunal, a iniciativa propia o a instancia de parte, disponga lo contrario. Todos los otros actos o procedimientos podrán ser realizados o tramitados por un juez o jueza en su despacho, o en cualquier otro lugar, sin necesidad de la asistencia del Secretario o Secretaria u otros(as) funcionarios(as).
(b) La información sobre los expedientes de los casos que por ley o por el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, se disponga su confidencialidad, así como las copias de éstos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés, o a otras personas mediante orden judicial y por causa justificada. Sólo se suministrarán, previa muestra de necesidad y con el permiso expreso del tribunal, a funcionarios(as) del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que prueben por escrito su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el juez o jueza estipule.
(c) Serán personas con legítimo interés las siguientes:
(1) Las partes en el pleito y sus herederos o herederas.
(2) Los abogados o las abogadas de las partes en los pleitos. Disponiéndose, que los abogados y abogadas de las partes en un pleito de custodia, patria potestad o de relaciones de familia no tendrán que presentar una solicitud o moción ante el tribunal para obtener copia del informe sometido por un profesional del trabajo social o cualquier otro profesional de la conducta humana que obre en autos, independientemente si dicho informe fue preparado y presentado a instancia de una de las partes, de cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico o a instancia del Tribunal. En aquellos casos que el informe de un profesional de trabajo social o cualquier otro profesional de la conducta humana que obre en autos haya sido preparado por empleados de la Rama Judicial o por personal contratado por dicha Rama, el tribunal deberá notificar copia del mismo a los abogados de las partes, conforme a las disposiciones de la Regla 67. La presente disposición no representa una limitación a la facultad del tribunal de tomar aquellas medidas que entienda necesarias para, entre otros aspectos, garantizar el mejor bienestar del menor, proteger el derecho a la intimidad de las partes, proteger la identidad de confidentes, imponer medidas específicas que adviertan a las partes y sus abogados del uso exclusivo de la información divulgada para propósitos del procedimiento judicial y atender planteamientos meritorios levantados por las partes en cuanto a la información contenida en el informe de un profesional de trabajo social o cualquier otro profesional de la conducta humana.
(3) Los notarios o notarias que autoricen instrumentos públicos de cuya faz o contenido surja que el documento judicial es un documento complementario al instrumento público otorgado por éstos o éstas, así como en aquellas circunstancias en las cuales a los notarios o notarias se les requiera copia del documento judicial para la subsanación de errores o faltas notificadas por el Registrador o Registradora de la Propiedad.
(4) Cualquier otra persona que una de las partes en el pleito haya autorizado mediante declaración jurada.