2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Generales
Regla 5. Definiciones

(a) Abogado activo o abogada activa.— Quien el Tribunal Supremo ha admitido al ejercicio de la profesión.
(b) Abogado inactivo o abogada inactiva.— A quien el Tribunal Supremo ha autorizado el cambio a estatus de abogado inactivo o abogada inactiva en el Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo.
(c) Acomodo razonable.— Ajuste lógico y razonable a los requisitos establecidos en este reglamento para la acreditación de la educación jurídica continua que atenúe el efecto que pudiera tener el impedimento en la capacidad del o de la profesional del Derecho para obtener un aprovechamiento efectivo de los cursos, sin que este ajuste redunde cualquiera de los siguientes:
(1) Alterar fundamentalmente el objetivo del Programa de Educación Jurídica Continua, que es alentar y contribuir al mejoramiento profesional mediante el aprovechamiento efectivo y óptimo de todo curso ofrecido, o
(2) imponer una carga indebida al Tribunal Supremo y a la Junta de Educación Jurídica Continua en la función administrativa de certificar el cumplimiento del requisito de educación jurídica continua.
(d) Abogado activo o abogada activa.— Quien el Tribunal Supremo ha admitido al ejercicio de la profesión.
(e) Curso aprobado.— Curso de educación jurídica continua aprobado por el Programa que cumple con todos los requisitos establecidos en este reglamento.
(f) Curso de educación jurídica continua.— Toda actividad educativa dirigida a los y a las profesionales del Derecho para su mejoramiento profesional, diseñada con el fin de adquieran, desarrollen y mantengan los conocimientos y las destrezas necesarias para el desempeño de la abogacía y la notaría dentro de los más altos niveles de calidad y competencia.
(g) Cursos preaprobados.— Cursos ofrecidos por las entidades incluidas en la Regla 18(b)
(h) Director o Directora.— Persona designada para ejercer la función de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del Programa.
(i) Divulgación efectiva.— Anunciar el ofrecimiento del curso a toda persona miembro de la profesión legal mediante la publicación en periódicos de circulación general, radio, correo electrónico o cualquier otro medio de divulgación alterno.
(j) Educación a distancia.— Métodos de enseñanza y aprendizaje, sincronizados o no, en los cuales la persona recurso está separada en tiempo o espacio de los y las participantes. Incluye, pero no se limita a, teleconferencias, seminarios en vivo transmitidos por Internet, audio o videoconferencias en línea o pregrabadas.
(k) Entidad profesional privada.— Bufete, sociedad, corporación profesional, organización o entidad privada dedicada principalmente al ejercicio de la profesión legal.
(l) Entidad profesional pública.— Cualquier organización o entidad perteneciente a una agencia, un departamento, una corporación, una entidad o un organismo de las tres ramas de gobierno estatal y federal, y de los municipios.
(m) Horas crédito.— Horas dedicadas a la asistencia a un curso o seminario de educación jurídica continua ofrecido por un proveedor o una proveedora.
(n) Junta.— Junta de Educación Jurídica Continua creada por este reglamento para administrar el cumplimiento del requisito de educación jurídica continua, incluyendo el desarrollo y recomendación de programas específicos sujetos a la aprobación del Tribunal Supremo.
(o) Mecanismos de comprobación de asistencia.— Se refiere a los métodos tecnológicos utilizados por el proveedor o la proveedora para constatar la participación del o de la profesional del Derecho en el curso, en conformidad con los parámetros establecidos por la Junta. Incluye los mecanismos que permitan registrar la participación durante el curso, el tiempo que tomó completarlo y la fecha en que el o la profesional del Derecho lo completó.
(p) Periodo de cumplimiento.— Periodo de 3 años dentro del cual se deberá cumplir con las 24 horas de educación jurídica continua según dispone la Regla 29 de este reglamento y en conformidad con el mecanismo escalonado de cumplimiento que autoriza esta regla.
(q) Profesional del Derecho.— Toda persona autorizada por el Tribunal Supremo a ejercer la abogacía en Puerto Rico, excepto las admitidas a practicar la abogacía por cortesía.
(r) Programa.— Programa de Educación Jurídica Continua establecido por el Tribunal Supremo, al amparo de su poder inherente para reglamentar la profesión jurídica, como un programa mandatorio para contribuir al mejoramiento de la profesión legal.
(s) Proveedor o proveedora.— Persona natural o jurídica que ofrece cursos de educación jurídica continua en conformidad con las disposiciones de este reglamento.