2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Generales
Regla 4. Aplicabilidad

(a) Las disposiciones de este reglamento aplican a todo y toda profesional del Derecho admitido o admitida al ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico, así como a quienes el Tribunal Supremo ha suspendido del ejercicio de la profesión legal en forma temporal o por un periodo de tiempo específico.
(b) El abogado y la abogada a quien el Tribunal Supremo separe del ejercicio de la profesión en forma permanente o indefinida y que voluntariamente interese cumplir con el Programa de Educación Jurídica Continua, podrá hacerlo. En ese caso, se podrá emitir una certificación de estatus de cumplimiento a solicitud del o de la profesional del Derecho, o del Tribunal Supremo.
(c) Se excluye de las disposiciones de este reglamento a:
(1) Los jueces y las juezas del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico, durante el término de sus cargos, y los exjueces y las exjuezas del Tribunal Supremo de Puerto Rico;
(2) los jueces y las juezas de la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico y de la Corte de Quiebras, y los magistrados y las magistradas federales, durante el término de sus cargos;
(3) los y las profesionales del Derecho con estatus de inactivo o de baja voluntaria ante la Secretaría del Tribunal Supremo, mientras dure dicha condición de inactividad o de baja voluntaria;
(4) los abogados y las abogadas que se hayan separado del ejercicio de la profesión de forma permanente y quienes, si se readmiten, corresponderá al Tribunal Supremo determinar cómo cumplirán con las disposiciones de este reglamento;
(5) quienes el Tribunal Supremo admita a la profesión durante los 3 años siguientes a la fecha de admisión inicial al ejercicio de la abogacía;
(6) quienes hayan completado un grado de Maestría en Derecho o Doctorado en Ciencias Jurídicas, o su equivalente en Derecho, en alguna facultad de Derecho reconocida por la American Bar Association, el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una entidad equivalente durante los 3 años siguientes a la fecha de obtención del grado;
(7) los y las profesionales del Derecho que solicitan ante la Junta de Educación Jurídica Continua y obtienen una exoneración por razones de justa causa durante el periodo de tiempo concedido;
(8) los y las miembros de los organismos del Tribunal Supremo siguientes:
(A) Comisión de Disciplina Judicial
(B) Comisión de Evaluación Judicial
(C) Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría
(D) Comisión de Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía
(E) Junta de Educación Jurídica Continua
(F) Comités de redactores(as) y correctores(as) de las reválidas general
(G) profesional del Derecho, mientras dure su designación, que sirva en otros comités, comisiones o juntas que, a juicio del Tribunal Supremo, deban ser relevados de cumplir con el Programa de Educación Jurídica Continua;
(9) las personas miembros de los siguientes organismos del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto Rico:
(A) Comité de Reválida Federal
(B) Comité de Admisiones a la Práctica del Tribunal Federal, y
(10) quienes se dediquen a la enseñanza del Derecho a tiempo completo en facultades de Derecho reconocidas por el Tribunal Supremo o por la American Bar Association, mientras desempeñen esa función.