2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Extensión y Aplicación
Regla 5. Alcance del reglamento; procedimientos judiciales aplicables

(a) Procedimientos de naturaleza penal.— A excepción de la vista de determinación de causa probable para arresto, este reglamento aplicará a todo procedimiento judicial de naturaleza penal incoado en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el cual se haya reconocido el derecho a la asistencia legal de abogado o abogada. En específico, aplicará en cualquier etapa crítica del proceso, incluida la primera apelación, y que, como resultado de dicho procedimiento, una persona natural pueda estar sujeta a:
(1) la restricción de su libertad mediante arresto;
(2) una o varias de las penas de reclusión que establece el Código Penal de Puerto Rico, secs. 5001 et seq. del Título 33, cualquier ley análoga adoptada en sustitución, y las leyes especiales penales;
(3) una o varias de las medidas dispositivas provistas por la Ley de Menores de Puerto Rico, secs. 2201 et seq. del Título 34, o cualquier ley análoga adoptada en sustitución, o
(4) la modificación o revocación de medidas de desvío o alternas a la reclusión que conlleve la pérdida o restricción de la libertad.
(b) Procedimientos de naturaleza civil.— Este reglamento aplicará a los procedimientos judiciales de naturaleza civil en los cuales se haya reconocido el derecho a la asignación de representación legal a una persona natural, así como a aquellos en los que estén implicadas las necesidades fundamentales del ser humano, los cuales incluyen, entre otros que se puedan establecer mediante directriz por la Oficina de Administración de los Tribunales, los siguientes:
(1) Sección 11 de la Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, Ley Núm. 67-1993, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 402j;
(2) Artículos 3.06, 4.19 y 8.22 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000, según enmendada, 24 L.P.R.A. secs. 6154e, 6155r y 6159u;
(3) Artículos 4 y 21 de la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121-2019.
(4) Artículo 3 de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 22-1988, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 973b;
(5) Artículo 5 de la Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH, Ley Núm. 248-2018, 1 L.P.R.A. sec. 528d;
(6) Designación de incapacidad y nombramiento de tutor, sujeto a la inexistencia de bienes que denoten falta de indigencia;
(7) Desahucio, cuando la parte demandada es inquilina que recibe beneficios públicos bajo programas de vivienda pública u otros análogos;
(8) Desahucio en precario;
(9) Ejecución de hipoteca;
(10) Habeas corpus;
(11) Privación de patria potestad, o
(12) Remoción o entrega voluntaria de menores.
(c) Discreción del tribunal.— De forma excepcional, este reglamento también aplicará, a los procedimientos judiciales no reconocidos de forma expresa en los incisos (a) y (b) de esta regla cuando el tribunal considere que ordenar la asignación de oficio promueve la sana administración del sistema judicial y la equidad procesal entre las partes, en aras de garantizar el acceso a la justicia, conforme a los parámetros establecidos en este reglamento. Antes de proceder con la asignación de un abogado o una abogada de oficio al amparo de este inciso, el tribunal considerará los factores establecidos en el inciso (d) de esta regla y requerirá a la parte indigente que demuestre las gestiones realizadas para obtener la representación legal de entidades que ofrecen servicios legales gratuitos y que tales servicios fueron denegados. La asignación de oficio no se extenderá a procedimientos judiciales en los que el abogado o la abogada pueda recibir compensación mediante honorarios contingentes o de alguna otra manera.
(d) Factores aplicables a las asignaciones en procedimientos de naturaleza civil.— Previo a la asignación de un abogado o una abogada de oficio en un procedimiento judicial de naturaleza civil, el tribunal sopesará los factores siguientes:
(1) La capacidad de la persona indigente para representarse a sí misma de manera adecuada en el caso;
(2) la renuncia voluntaria de la persona indigente a ejercer su autorrepresentación;
(3) la inhabilidad de la persona indigente para obtener representación legal por otros medios, para lo cual acreditará al tribunal las gestiones realizadas para procurar dicha representación;
(4) la naturaleza y complejidad de la controversia a adjudicarse, tanto legal como fáctica, incluyendo la necesidad de realizar una investigación de los hechos en controversia;
(5) la viabilidad de una pronta disposición del asunto sin necesidad de asistencia de un abogado o una abogada para la persona indigente;
(6) el potencial mérito de las reclamaciones según surge de las alegaciones, para lo cual se podrá considerar si la acción ha sido presentada previamente;
(7) la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el efecto que la asignación de oficio tendrá en su administración;
(8) la probabilidad de que la asignación de oficio acorte el término del procedimiento judicial y asista en una justa determinación;
(9) si la asignación de oficio promueve los intereses de la justicia y el interés público; y
(10) cualquier otro factor que el tribunal exprese que resulta apropiado conforme a las circunstancias particulares del caso en el balance de los factores antes enumerados.
(e) Nombramiento como abogado asesor o abogada asesora.— Este reglamento no aplicará al servicio de asesoramiento ofrecido por un abogado o una abogada, a petición del tribunal, con el fin de proveerle servicios de orientación legal a una persona que interesa ejercer su derecho a la autorrepresentación en cualquier etapa de un trámite judicial. No obstante, quien reciba un nombramiento para prestar estos servicios a una persona indigente podrá solicitar al tribunal una certificación de las horas trabajadas pro bono con el propósito de:
(1) Reputarlas como parte de las treinta (30) horas requeridas para solicitar una exención al amparo de la Regla 7(b)(1), y
(2) reclamar la convalidación de horas créditos de educación jurídica continua, en conformidad con las disposiciones del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua.