(a) La certificación de una copia será efectuada al final o a continuación del instrumento. En el caso de que hayan sido incorporados documentos al instrumento, la certificación los incluirá y ésta será efectuada al final o a continuación de éstos.
(b) La certificación expresará el número de folios del instrumento, incluso los folios de los documentos que le hayan sido incorporados. Será suficiente con indicar en guarismo los folios que éste contiene sin considerar el reverso, aunque esté escrito y numerado.
(c) La certificación de una copia expresará que en el original aparecen:
(1) Las firmas e iniciales de los comparecientes,
(2) la firma, rubrica, signo y sello del notario,
(3) la cancelación de las estampillas de rentas internas y del impuesto notarial.
(d) La certificación indicará, además:
(1) El número de folios que comprende,
(2) la certificación de concordancia total o parcial con el original. En caso de certificación parcial el notario hará constar que en lo omitido no hay nada que restrinja, modifique o condicione lo insertado,
(4) [sic] el lugar y fecha de su expedición,
(5) el nombre de la persona a favor de quien es expedida la copia,
(6) que los documentos incorporados son copia fiel y exacta de los originales unidos a la matriz.
(e) Todos los folios de la copia certificada, incluso los incorporados, llevarán el sello y rúbrica del notario. Si el reverso estuviere escrito, bastará con que el notario rubrique y selle el anverso, excepto cuando el reverso constituya el final o el cierre del instrumento público.