(a) Ninguna persona admitida a la práctica de la abogacía en Puerto Rico podrá ejercer, ni colaborará para que otra ejerza, la profesión jurídica en otra jurisdicción cuando ello contravenga la reglamentación de la profesión jurídica en esa jurisdicción.
(b) A menos que esté autorizada a ejercer la práctica de la abogacía en Puerto Rico ninguna persona podrá:
(1) Establecer una oficina o cualquier otra presencia continua y sistemática para ejercer la abogacía en Puerto Rico; o
(2) hacer creer al público o aparentar de cualquier manera que puede ejercer la abogacía en Puerto Rico.
(c) Cualquier persona admitida a ejercer la abogacía en una jurisdicción de los Estados Unidos, y que no esté suspendida o separada de la práctica, podrá proveer servicios legales en Puerto Rico siempre que:
(1) Sus servicios se ofrezcan en asociación con una persona admitida a la práctica de la abogacía en Puerto Rico y dicha persona participa activamente en el asunto;
(2) sus servicios estén relacionados razonablemente con un procedimiento pendiente o potencial ante un tribunal o foro administrativo en Puerto Rico o una jurisdicción de Estados Unidos, si la persona o la persona con la que colabora en Puerto Rico está autorizada por ley u orden judicial a comparecer en ese procedimiento o razonablemente espera que se le concederá una admisión por cortesía;
(3) sus servicios estén relacionados razonablemente con un arbitraje, mediación u otro método alterno para solución de disputas pendiente o próximo a comenzar en Puerto Rico o en Estados Unidos, si la persona o la persona con la que colabora en Puerto Rico está autorizada por ley u orden judicial a comparecer en el procedimiento o razonablemente espera que se le concederá una admisión por cortesía; o
(4) si sus servicios no están comprendidos en la cláusula (2) o (3) de este inciso pero están relacionados razonablemente a su práctica en una jurisdicción de Estados Unidos en la que está admitida a ejercer.
(d) Una persona admitida a la práctica de la abogacía en una jurisdicción de Estados Unidos, que no esté suspendida o separada de esa práctica en ninguna jurisdicción, puede proveer servicios legales a través de una oficina u otra presencia sistémica y continua en Puerto Rico siempre que estos servicios:
(1) Se provean a su patrono o alguna de las afiliadas de su patrono y no sean servicios para los cuales este foro exige admisión por cortesía o
(2) sean servicios que una ley federal u otra ley lo autoriza a brindar en Puerto Rico.
(e) No se podrá practicar la notaría en Puerto Rico sin autorización del Tribunal Supremo para ello. Ninguna persona admitida al ejercicio de la notaría en Puerto Rico colaborará para que otras personas ejerzan la notaría sin autorización. Se prohíbe permitir o facilitar el que una persona o entidad que no esté autorizada a ejercer la notaría cobre total o parcialmente por los servicios profesionales prestados por personas admitidas a la práctica de la notaría en Puerto Rico. Esas personas tampoco se unirán en sociedad con alguien que no ha sido autorizado a ejercer la notaría cuando alguna de las actividades de la sociedad se relaciona con la función notarial.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 4 - Apéndices Reglas del Tribunal
IX. Código de Etica Profesional (1970)
Parte IV - Deberes del Abogado en Relación con sus Compañeros y su Profesión
Artículo 27 - Criterio general
Canon 28. Comunicaciones con la parte contraria
Canon 30. Derecho a dirigir los incidentes del juicio
Canon 31. Costumbres y prácticas reconocidas en el foro
Canon 32. Subasta de servicios profesionales y notariales
Canon 33. Colaboración al ejercicio ilegal de la abogacía
Canon 36. Publicidad o anuncios del abogado
Canon 37. Participación del abogado en actividades comerciales