2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Recursos Humanos
§ 9803. Sistema de Personal del Departamento de Educación

(a) El Departamento administrará su propio sistema de personal sin sujeción a las secs. 1469 et seq. de este título, conocidas como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, ni a la sec. 9120 de este título, conocida como la “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. No obstante, el Departamento reconocerá los derechos adquiridos por los maestros previo a la aprobación de esta ley y adoptará sus reglamentos de personal incorporando el principio de mérito a la administración de sus recursos humanos, según definido por las secs. 1469 et seq. de este título, el cual comprenderá las áreas esenciales al principio de mérito y otras áreas de administración de personal contenidas en las leyes relativas al servicio público. Dicho reglamento contendrá, también, toda otra materia afín, según lo determine el Secretario.
(b) Son áreas esenciales al principio de mérito las siguientes:
(1) Clasificación de puestos;
(2) Reclutamiento y selección de personal;
(3) Ascensos, traslados y descensos;
(4) Adiestramientos; y
(5) Retención en el servicio.
(c) El Departamento deberá someter copia de sus reglamentos a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH).
(d) El concepto de la movilidad y el mecanismo establecido por la OATRH para implementar el movimiento de los empleados públicos, según establecido en las secs. 1469 et seq. de este título, aplicará en el Departamento. Disponiéndose, sin embargo, que la movilidad no aplicará a los maestros, directores escolares ni al personal que requiera la certificación de maestro del Departamento.
(e) Los empleados docentes y directores escolares seguirán acumulando la licencia por vacaciones que acumulaban previo a la aprobación de las secs. 9461 et seq. de este título.
(f) El personal docente del Sistema de Educación Pública será nombrado conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo y mediante reglamento. Toda convocatoria para llenar un puesto deberá ser abierta al público en general y publicada conforme se disponga por reglamento.
(g) El Departamento tendrá empleados de confianza, empleados de carrera y empleados transitorios.
(1) Los empleados de confianza serán de libre selección y remoción y deberán reunir aquellos requisitos de preparación, experiencia y de otra naturaleza que el Secretario considere imprescindibles para el adecuado desempeño de las funciones asignadas al puesto. Los empleados de confianza son los que intervienen sustancialmente en el establecimiento y la implementación de la política pública en el Departamento o asesoran o prestan servicios directamente al Secretario.
(2) Los empleados de carrera son aquellos que han ingresado en el servicio público a tenor con el principio de mérito y en cumplimiento cabal de lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a los procesos de reclutamiento y selección del servicio de carrera al momento de su nombramiento.
(3) Los empleados transitorios serán contratados para trabajos de duración fija y no tendrán derecho propietario de su posición. Se establece que el Departamento, en aquellas áreas de difícil reclutamiento como los maestros de inglés, matemática, física y química, promoverá la permanencia de los mismos dentro del término de un (1) año, de haber disponibilidad fiscal de la plaza y de estar la misma vacante.
(h) Los derechos de los empleados del Departamento están supeditados a los derechos educativos de los estudiantes, quienes son la razón de ser del Sistema de Educación Pública.
(i) Las determinaciones finales sobre asuntos de personal serán revisadas, a solicitud de parte, en la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación, la cual tendrá jurisdicción primaria para atenderlas.