2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 977b. Definiciones

(a) Asamblea Legislativa.— El conjunto de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico.
(b) Balance electoral.— Mecanismo de fiscalización y contrapeso político a implementarse en las Comisiones Locales y sus organismos electorales locales para la planificación, coordinación, organización y la operación de las votaciones y dentro del ciclo que corresponda a cada votación, según definido por este capítulo.
(c) Ciclo o Ciclo de la votación.— En toda votación convocada por este capítulo será desde los ocho (8) meses previos al día de la votación y hasta treinta (30) días después de emitida por la Comisión la certificación final del Escrutinio General o Recuento.
(d) Cierre de Registro.— Es la última fecha hábil, antes de la realización de una votación realizada por virtud de este capítulo, en que se podrá incluir, excluir, activar o inactivar a un elector, actualizar o cambiar datos del elector o realizar transacciones y solicitudes electorales de inscripciones, transferencias o reubicaciones electorales en el Registro General de Electores de Puerto Rico. El “cierre” nunca excederá los cincuenta (50) días previos al plebiscito.
(e) Ciudadano.— Toda persona natural que, por nacimiento o naturalización, es reconocida por las leyes de Estados Unidos de América como ciudadano americano.
(f) Código Electoral.— Es la ley vigente en Puerto Rico para regir los procesos electorales autorizados por ley.
(g) Comisión de la Igualdad.— Significa la “Comisión de la Igualdad para Puerto Rico” creada por las secs. 1721 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley por la Igualdad y Representación Congresional de los Ciudadanos Americanos de Puerto Rico”, entidad legal del Gobierno de Puerto Rico para constituir una “delegación congresional” e instrumentar el mandato electoral de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la estadidad desde el plebiscito realizado el 6 de noviembre de 2012.
(h) Comisión o Comisión Estatal de Elecciones o CEE.— Agencia del Gobierno de Puerto Rico creada por ley y que coordina los procesos electorales dispuestos en este capítulo. Es la única autoridad competente en la certificación de resultados electorales. Para los propósitos de este capítulo participarán y tendrán derecho a voto los miembros propietarios de la Comisión, o deberá decidir su Presidente cuando no haya unanimidad en dichos miembros.
(i) Comisionada Residente.— Es la Comisionada Residente de Puerto Rico en Washington D.C. que se desempeña como miembro de la Cámara de Representantes federal.
(j) Congreso o US Congress.— El conjunto de las cámaras legislativas federales: la Cámara de Representantes y el Senado de Estados Unidos de América.
(k) Contralor Electoral.— Principal oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico, de conformidad con las secs. 621 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.
(l) Elecciones generales.— Proceso de votación directa de los electores que se realiza cada cuatro (4) años según dispuesto en la Constitución y en la ley para elegir a los funcionarios que ocuparán cargos públicos electivos a nivel estatal, federal, municipal y legislativo.
(m) Elector, Elector Calificado, Elector Activo o Elector Hábil.— Todo ciudadano que cumpla con los requisitos dispuestos en este capítulo y en el Código Electoral para votar figurando sus datos personales en el Registro General de Electores de Puerto Rico. Como mínimo, deberá ser ciudadano de Estados Unidos de América, haber cumplido por lo menos dieciocho (18) años de edad en o antes del día en que se realice la votación de cada proceso electoral autorizado por este capítulo; y cumplir con los requisitos de domicilio electoral en Puerto Rico dispuestos en el Código Electoral.
(n) Fin público.— Conforme a la Sección 9 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, es la utilización de propiedades y fondos públicos para para el sostenimiento y el funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley. El concepto fin público no es estático, pues está ligado al bienestar general y debe ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de los gobernados, a los problemas de estos y a las nuevas obligaciones que el ciudadano gobernando le impone mediante sus votos mayoritarios a sus gobernantes.
(o) Gobernador.— Es el Gobernador de Puerto Rico autorizado por este capítulo para tomar las medidas que sean necesarias dentro del marco de un “fin público”, como contratar, asignar, reasignar, obligar o dedicar recursos públicos para hacer valer, dentro o fuera de Puerto Rico, la voluntad electoral mayoritaria del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020; incluyendo convocar las votaciones que sean necesarias para hacer valer esa voluntad electoral.
(p) Gobierno estatal o Gobierno de Puerto Rico.— Todas las agencias que componen las ramas ejecutiva, legislativa y judicial de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y gobiernos municipales.
(q) Gobierno federal o US Government.— Toda autoridad pública del gobierno de Estados Unidos de América, sea en el conjunto o en la individualidad del Presidente, alguna de las cámaras legislativas federales, el Congreso en pleno y el Tribunal Supremo, según corresponda al contexto en que se utilice este término.
(r) Papeleta o Papeleta de Votación.— Documento en papel o medio electrónico que diseñe la Comisión y que se haga disponible por ésta para que el elector consigne su voto, según las disposiciones de ley.
(s) Papeleta Sin Valor de Adjudicación.— Son aquellas que no forman parte del cómputo de los porcientos del resultado de las votaciones que se realicen por virtud de este capítulo. Solo podrán ser contabilizadas de manera agrupada en las Actas de Escrutinio para los efectos de cuadre contable en los Colegios de Votación y no como parte de las certificaciones de los resultados de la votación. Dicha Papeleta sin Valor de Adjudicación, sin expresión válida de intención del elector, “de ninguna manera puede ser contada para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos Electorales.” Tribunal Supremo de Puerto Rico en Suárez Cáceres v. CEE, 176 D.P.R. 31. 73-74 (2009).
(t) Presidente.— El Presidente de Estados Unidos de América.
(u) Presidente de la Comisión.— Principal oficial ejecutivo, figura no partidista y máximo representante del interés público en la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico.
(v) Sistema de Escrutinio Electrónico (SEE) u Optical Scanning Vote Counting System (OpScan).— Toda máquina, programación, dispositivo mecánico, informático, sistema electrónico o cibernético utilizado por la Comisión, y bajo su supervisión, para contabilizar votos emitidos durante cualquier evento electoral, así como cualquiera de sus componentes, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cables, conexiones eléctricas, conexiones para transmitir data por vía alámbrica, inalámbrica o red telemática, sistemas de baterías, urnas para depositar papeletas y cualquier otro componente que sea necesario para que la máquina o sistema puedan contar los votos y transmitir la tabulación y resultados de esas votaciones. Este sistema o la combinación de algunos de los anteriores elementos tecnológicos tendrá la o las certificaciones de cumplimiento con los estándares federales de sistemas de votación, según apliquen. Cualesquiera de los métodos de Escrutinio Electrónico utilizado por la Comisión deberán contar con sistemas de seguridad en su utilización y transmisión e incluirá el mecanismo de aviso para confirmar que el voto fue emitido conforme a la intención del elector.
(w) Votaciones.— Son los procesos o consultas electorales que se convoquen por el Gobernador para cumplir los propósitos delineados por este capítulo.
(x) Voto adelantado.— Método especial de votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto a los electores elegibles, activos y domiciliados en Puerto Rico cuando el día determinado para realizar una votación confronten barreras o dificultades para asistir a su centro de votación. Este capítulo establece las categorías mínimas de los electores que son elegibles para este tipo de votación y la Comisión podrá incluir categorías adicionales, pero nunca limitar las aquí dispuestas.