Toda persona que obrare en contravención de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo, o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente deje de cumplirla, o se negare a ello, incurrirá en delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción del tribunal.