2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Junta de Retiro y Entidad Administradora
§ 9562. Poderes, facultades y deberes de la Junta de Retiro

(a) Fungir como el máximo ente rector de los Sistemas de Retiro. A esos fines, la Junta tendrá y ejercerá todos los poderes, deberes y facultades conferidos a las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro. Al entrar en vigor esta ley, estos poderes y facultades se transferirán automática y permanentemente a la Junta de Retiro. Consecuentemente, las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro quedarán disueltas al entrar en vigor esta ley. Cualquier referencia a las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro se entenderá que se refiere a la Junta de Retiro. Todos las disposiciones y reglamentos adoptados por las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro continuarán en vigor luego de la aprobación de esta ley hasta que estos sean enmendados o modificados por la Junta de Retiro y cualquier referencia en estos reglamentos a las Juntas de Síndicos de los Sistemas de Retiro se entenderá que es una referencia a la Junta de Retiro. Todo lo anterior estará sujeto a las disposiciones de las secs. 9581 a 9590 de este título. Además, la Junta de Retiro tendrá y ejercerá todos los poderes, deberes y facultades necesarios para la administración y manejo del Nuevo Plan de Aportaciones Definidas y la supervisión de cualquier entidad administradora, incluyendo la facultad para establecer las reglas y requisitos para recibir los beneficios bajo el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.
(b) Contratar mediante procesos competitivos los servicios de una o varias entidades administradoras para administrar la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y/o el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas. El proceso de selección de dicha entidad y/o entidades se realizará bajo el mecanismo de solicitud de propuestas “request for proposals” bajo las reglas que establezca la Junta de Retiro, velando por los mejores intereses del Gobierno y los participantes, de forma cónsona con los mejores estándares de la industria. Cualquier referencia a los Administradores de los Sistemas de Retiro se entenderá que se refiere a las entidades administradoras. Todas las disposiciones y reglamentos adoptados por los Administradores de los Sistemas de Retiro continuarán en vigor luego de la aprobación de esta ley hasta que estos sean enmendados o modificados por las Entidades Administradoras o la Junta de Retiro. Todo lo anterior estará sujeto a las disposiciones de las secs. 9581 a 9590 de este título.
(c) Adoptar todas las reglas, reglamentos, normas y procedimientos para su organización y funcionamiento; y para la implementación de este capítulo.
(d) Cobrar las deducciones adicionales a las aportaciones individuales de los participantes hasta el máximo de 0.25 % que es lo que actualmente se les descuenta según sus respectivos Sistemas de Retiro para sufragar otros beneficios, tales como seguros por incapacidad.
(e) Establecer y cobrar un cargo administrativo, el cual se computará a base de los gastos en los que se incurra para operar y administrar la Cuenta para el Pago de las Pensiones Acumuladas y el Nuevo Plan de Aportaciones Definidas.
(f) Establecer, implantar y fiscalizar las mejores prácticas de prudencia, lealtad, diligencia, y reglas aplicables al Nuevo Plan de Aportaciones Definidas, en cuanto a su operación, derechos de los participantes, responsabilidades de los administradores, deberes fiduciarios y cualquier otra norma aplicable del “Employee Retirement Income Security Act”, Public Law 93-406, del 2 de septiembre de 1974 o de otro estatuto análogo o pertinente.
(g) Suscribir los acuerdos razonables y apropiados, memoriales de entendimiento y documentos, incluyendo escrituras de constitución de fideicomiso, que sean necesarios y convenientes para implementar las disposiciones de este capítulo, tomando en consideración la actual situación económica y fiscal del Gobierno de Puerto Rico.
(h) Nombrar aquellas comisiones, juntas y comités que estime necesarios para el mejor logro de los objetivos de este capítulo.
(i) Demandar y ser demandado, incluso a nombre de los Sistemas de Retiro.
(j) Llevar a cabo todos los poderes necesarios para cumplir con este capítulo y con los reglamentos que se adopten conforme a la misma.