(a) La ASG y las entidades gubernamentales deberán asegurarse de que en cada una de las convocatorias a subasta o cualquier otro procedimiento de selección, adjudicación y contratación de servicios de construcción, efectuado al amparo de su autoridad y competencia, se publique una afirmación y reconocimiento oficial de la aplicación de la política de preferencia, según definida en la sec. 8673 de este título. Tal afirmación se expondrá de manera sucinta e inteligible y proveerá una notificación adecuada a todo licitador a los efectos de que, de tener derecho a ello, podrá exigir la aplicación del porciento de preferencia aquí dispuesto.
(b) ASG y las entidades gubernamentales confeccionarán mediante reglamento aprobado a tales efectos, un documento en calidad de formulario que contenga la afirmación antes dispuesta, el cual será utilizado por esta en el proceso de preparar sus respectivas convocatorias. A su vez, velarán como condición para la validez de la adquisición de un servicio de construcción, que durante el acto mismo de apertura de subasta y durante el acto de adjudicación del contrato de servicios cubiertos se dé lectura y exposición a las exigencias generales de este capítulo, se reconozca el derecho de cada licitador a impugnar el procedimiento, de éste no celebrarse de conformidad a la preferencia antes indicada, y se disponga que será anulable toda adjudicación de contrato que no se atenga a las disposiciones de este capítulo.
(c) Se dejará sin efecto toda subasta o procedimiento adjudicativo de servicios de construcción en el cual no se dé observancia cabal a la política de preferencia y en el cual no se cumplan satisfactoriamente los requerimientos de este capítulo. Se dispone que, en aras de lograr el fiel cumplimiento de las disposiciones por la presente establecidas, cualquier persona natural o jurídica que se vea afectada por dichas violaciones, tendrá la facultad de solicitar del Tribunal de Primera Instancia, la expedición de un interdicto para impedir, suspender y/o paralizar la ejecución de cualquier acción oficial que constituya una violación a las disposiciones de este capítulo.
(d) La ASG y las entidades gubernamentales conformarán sus procedimientos y reglamentos a lo dispuesto en este capítulo.
(e) Se ordena a la ASG y a las entidades gubernamentales a instituir un procedimiento administrativo expedito, mediante el cual se provea un remedio rápido y efectivo a todo aquel licitador que impugne la legalidad de la subasta o cualquier otro procedimiento adjudicativo, cuando se contravienen las disposiciones de este capítulo. Tal impugnación se regirá de conformidad con los derechos a reconsideración y revisión judicial establecidos en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, o cualquier estatuto que le suceda, los cuales amparan a todo licitador que resulte perjudicado por una adjudicación adversa. La impugnación no tendrá el efecto de suspender la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas en la subasta o en otros procedimientos adjudicativos, salvo que un tribunal competente emita una orden fundamentada para paralizar los procesos.
(f) Se dispone que los jefes de agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y departamentos y demás entidades a las que aplica este capítulo, certificarán bajo juramento, que no existen productores locales que puedan suplir las necesidades de materiales y productos objeto de licitación. En ese sentido, los jefes de dichas entidades tienen el deber de velar por que el personal profesional y técnico encargado de la preparación de las especificaciones de artículos a ser comprados por el Gobierno y de la adquisición de artículos y servicios, realice su labor tomando en consideración la disponibilidad de artículos y servicios que provean las empresas que operan en Puerto Rico y que al establecer las especificaciones, términos, condiciones e instrucciones generales de las subastas, éstos no eliminen la licitación a dichos artículos y servicios con el fin de evitar alguna ventaja de ningún licitador en particular.
(g) Se entenderá que los profesionales contratados como consultores externos de las entidades gubernamentales adquirientes de los productos y servicios, o el personal técnico interno que preparen planos, especificaciones técnicas y demás documentos de construcción deben certificar haber cumplido con las secs. 927 a 927h de este título, las secs. 930 a 930k de este título y los requisitos contenidos en este capítulo. El incumplimiento con dichos requisitos será base para la cancelación de contratos de servicios profesionales y la imposición de medidas disciplinarias contra el personal interno de la entidad.
(h) Será obligación de todo jefe de agencia, corporación pública, instrumentalidad y municipio, a los que aplique este capítulo, de certificar con su firma, en cada documento de solicitud o requerimiento previo a un proceso de compras, adquisición de servicios, subastas o cualquier mecanismo similar lo siguiente: “que no se han excluido de especificación para cualquier proceso de adquisición, productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico, ni servicios provistos por empresas locales, y que se exige el uso de productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico en cualquier subcontratación de servicio”.
(i) Se dispone que una vez culminado el proceso de compras, adquisición de servicios, subastas o cualquier mecanismo similar, al momento de suscribir cualquier contrato, acuerdo o documento que oficialice la otorgación del proyecto pactado, los jefes de agencia, corporaciones públicas y municipios deben incluir en la certificación de fondos, una certificación de cumplimiento con los requisitos de que en el proceso se adquirieron productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico o servicios provistos por empresas locales, según esbozados en este proyecto de ley. En caso de no adquirirse productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico o servicios provistos por empresas locales, los jefes de agencia, corporaciones públicas y municipios deben certificar las razones específicas por las cuales no se adjudicó a empresas locales para suplir las necesidades de materiales y productos objeto de licitación.
(j) Será mandatorio que los jefes de agencia, corporaciones públicas y municipios exijan un mínimo de veinticinco por ciento (25%) de preferencia a contratistas, constructores, ingenieros, arquitectos, proveedores y manufactureros de productos de Puerto Rico y servicios provenientes de empresas locales, en cumplimiento con las secs. 8641 et seq. de este título.
(k) Para mantener control y poder medir el cumplimiento con esta política pública, será deber de la Junta para la Inversión en la industria Puertorriqueña, bajo el andamiaje existente de las secs. 930 a 930k de este título, establecer un sistema de medición del por ciento de compras que hacen las agencias, corporaciones públicas y municipios de productos manufacturados en Puerto Rico y servicios generados en Puerto Rico por las industrias de capital local, bajo las disposiciones de este capítulo.
(l) Previo a la aprobación del presupuesto de cada entidad gubernamental sujeta a la presente legislación, se deberá certificar en el memorial de la petición o recomendación presupuestaria el cumplimiento con lo aquí exigido. Asimismo, las entidades a las que aplique este capítulo deberán remitir informes a las comisiones de Hacienda de cada Cuerpo Legislativo, acreditando y evidenciado el cumplimiento de este capítulo.
(m) La invitación de subastas o requerimientos de propuestas y las especificaciones o condiciones generales o especiales de tales procesos, se notificarán simultáneamente con su emisión inicial, a la Junta de Inversión para la Industria Puertorriqueña y a la Oficina de Gerencia de Presupuesto, para que la fiscalización y monitoreo de cumplimiento de este capítulo.
(n) Dentro de seis meses de haberse aprobado esta ley, se ordena a la Junta de Inversión para la Industria Puertorriqueña y la Oficina de Gerencia y Presupuesto a rendir un Informe detallado de cumplimiento con este capítulo ante las comisiones de Hacienda y secretarías de ambos cuerpos.
(o) Previo a la aprobación final de todo contrato de construcción, se deberá remitir el mismo a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Oficina del Secretario de la Gobernación, debiendo dichos organismos evaluar como criterio prioritario si tales contratos cumplen o no con la actual legislación.