2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 97A - Ley de Preferencia para Contratistas y Proveedores Locales de Construcción
§ 8672. Definiciones

(a) Agencia.— Significa las agencias, oficinas, departamentos, así como cualquier otra instrumentalidad. de la Rama Ejecutiva que vienen obligadas a utilizar los servicios de la ASG, conforme al Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”.
(b) Negocio local.— Significa un negocio relacionado a la construcción que opera como contratista o subcontratista, que está debidamente registrado ante las entidades correspondientes del Gobierno de Puerto Rico, cuyo volumen de ventas e ingresos son generados en su mayoría de su operación sustancial en Puerto Rico por un mínimo de seis (6) años, que a base de su naturaleza, complejidad, inversión y número de empleos que generan en Puerto Rico, representa una contribución sustancial a la economía de la Isla y su principal centro de negocios está dentro de los límites territoriales de Puerto Rico desde donde opera o se desempeña en el día a día. No será aceptable para cumplir con el requisito antes indicado tener meramente una dirección de apartado postal (“P.O. Box”) en Puerto Rico. Se entenderá que ello incluye a contratistas, constructores, ingenieros, arquitectos, proveedores, y manufactureros de productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico y servicios de empresas locales en cualquier margen de preferencia para contratistas y proveedores locales que cumplan con los requisitos antes expuestos.
(c) Proveedor local.— Significa un proveedor de la construcción que cumple con todos los requisitos establecidos en las instrucciones a los licitadores de la ASG o las entidades gubernamentales para cada solicitud en particular, el cual posee todos los requisitos legales, financieros, operativos y técnicos (conocimientos especializados, experiencias similares o experiencia) para los servicios de construcción solicitados, cuyo volumen de ventas e ingresos son generados en su mayoría de su operación sustancial en Puerto Rico por un mínimo de seis (6) años. Se entenderá que ello incluye sin que se entienda como limitación, contratistas, constructores, ingenieros, arquitectos, proveedores, y manufactureros de productos manufacturados o fabricados en Puerto Rico y servicios de empresas locales.
(d) Principal centro de negocios.— Significa el centro general de control y coordinación de las actividades del negocio o proveedor. Si tiene solamente una (1) ubicación de negocios, dicha ubicación de negocios será considerada su principal centro de negocios en Puerto Rico.
(e) Servicios de construcción.— Significa toda la mano de obra, servicios y materiales proporcionados a través del financiamiento parcial o total, de no haber disposición legal al contrario del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico y sus agencias, oficinas, departamentos, corporaciones públicas y los municipios, en relación con el diseño, construcción, gerencia de construcción, alteración, reparación, demolición, reconstrucción, o cualquier otra mejora a una facilidad del Gobierno, servidumbre de paso, utilidad, facilidad pública o propiedad inmueble, ya sea pública o mediante la creación de una alianza público privada conforme a las secs. 2601 et seq. del Título 27.
(f) Operación sustancial en Puerto Rico.— Significa aquellas operaciones que lleve a cabo una empresa en Puerto Rico que, a base de su naturaleza, complejidad, inversión y número de empleos que generan en Puerto Rico, representan una contribución sustancial a la economía de la Isla. Para propósitos de determinar si una empresa tiene operaciones sustanciales en Puerto Rico se tomarán en consideración operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico por personas relacionadas a dicha empresa, según se define dicho término en la sec. 30441(a)(3) del Título 13, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(g) ASG.— Significa la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico, creada en virtud del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”.
(h) Entidad gubernamental.— Significa las corporaciones públicas y los municipios que tienen la opción de voluntariamente acogerse a los servicios de la ASG, según lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”. Además, para propósitos de este capítulo, se entenderá como entidad gubernamental las alianzas público privadas establecidas conforme a las secs. 2601 et seq. del Título 27, conocidas como la “Ley de Alianzas Público Privadas”, siempre que éstas realicen compras y contrataciones de servicios de construcción que sean sufragadas en todo o en parte con fondos públicos estatales o federales.