2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Medidas Transitorias
§ 844. Disposiciones transitorias

(a) El Procurador de las Personas con Impedimentos deberá preparar y poner a disposición del Consejo Directivo, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales desde la fecha en que se constituya el Comité de Transición, un informe de transición el cual incluirá entre otras cosas:
(1) Informe de estatus de los casos ante su agencia;
(2) informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante cualquier tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro administrativo;
(3) informe de estatus de transacciones administrativas;
(4) informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la agencia y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;
(5) inventario de propiedad mueble o inmueble, recursos, materiales y equipo de la agencia;
(6) copia de los últimos informes que por ley tiene que radicar a las distintas Ramas de Gobierno;
(7) informe del personal de la agencia que incluya los puestos, ocupados y vacantes, de la agencia, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto en nómina que representan;
(8) informe de los contratos vigentes de la agencia, incluyendo cualquier donativo otorgado y sus propósitos;
(9) informe de convenios o acuerdos con entidades públicas, estatales o federales; y
(10) cualquier otra información que le sea requerida por el Comité de Transición.
(b) Durante el proceso de transición, el Procurador de las Personas con Impedimentos pondrá a disposición del Comité de Transición todo el personal que este cuerpo estime necesario durante el proceso de transición. Asimismo, el Consejo Directivo tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por la Procuraduría.
(c) Durante el proceso de transición, el Procurador deberá solicitar la autorización del Comité de Transición para toda disposición de fondos que se tenga que realizar, sujeto a las medidas de transición aquí dispuestas y las leyes estatales y federales aplicables. El Comité de Transición deberá velar que la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos continúe brindado los servicios a la población servida durante el proceso de transición y deberá tomar las medidas necesarias para que ningún servicio se vea afectado.
(d) Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Procuraduría se mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en este capítulo, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el(la) Defensor(a), según sea el caso.
(e) Durante el proceso de transición, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos continuará funcionando de forma regular, hasta tanto la Defensoría inicie sus operaciones. En dicho periodo, la Defensoría deberá haber establecido sus oficinas, haber desarrollado los reglamentos, normas y procedimientos que regirán su operación interna y el ejercicio de sus funciones; y haber organizado el personal transferido para comenzar a operar.
(f) Todos los puestos de las personas que, a la fecha de la aprobación de esta ley, ocupen cargos en el Comité Consultivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos quedarán, desde la aprobación de esta ley, eliminados. Los(as) integrantes del nuevo Consejo Directivo, creados en virtud de este capítulo para la Defensoría, serán nombrados(as) de conformidad con el siguiente procedimiento:
(1) Los nombramientos al Consejo Directivo por parte del (de la) Gobernador(a) deberán realizarse en un periodo no mayor de treinta (30) días, a partir de la aprobación de esta ley. Los mismos requerirán el consejo y consentimiento del Senado. Una vez éstos tres nombramientos tomen posesión de su cargo, constituirán también el Comité de Transición.
(2) El Comité de Transición emitirá una convocatoria a más tardar treinta (30) días desde la toma de posesión de su cargo para las organizaciones no gubernamentales que deseen presentar nominaciones para el Consejo Directivo de la Defensoría. Esta convocatoria será publicada en, al menos, dos (2) periódicos de circulación general. El Comité de Transición otorgará un máximo de veinte (20) días, desde la publicación de la convocatoria, para que todas las entidades presenten sus nominaciones.
(3) Al presentar las nominaciones, las entidades deberán acreditar que la persona nominada cumple con todos los requerimientos de este capítulo. Igualmente, las organizaciones no gubernamentales que deseen presentar nominaciones para los cargos del Consejo Directivo deberán acreditar que son organizaciones bona fide, según establecido en este capítulo, con al menos tres (3) años de reconocida y probada trayectoria en la defensa de los derechos de la población servida por la Defensoría. En la alternativa, las organizaciones no gubernamentales podrán acreditar que llevan inscritas, al menos, tres (3) años en el Departamento de Estado, y que el fin principal de la organización es la defensa de los derechos de la población servida por la Defensoría.
(4) Al culminar el periodo para la presentación de las nominaciones, el Comité de Transición publicará en, al menos, dos (2) periódicos de circulación general, los nombres de todas las personas nominadas y proveerá un término de diez (10) días para recibir cualquier señalamiento u objeción en torno a la nominación de cualquiera de las personas nominadas.
(5) Una vez finalizado el término para presentar objeciones y señalamientos, el Comité de Transición seleccionará, entre las personas nominadas, quienes ocuparán los puestos provenientes de las entidades no gubernamentales.
(6) Los nombramientos al Consejo Directivo realizados según dispuesto en el acápite anterior serán por términos escalonados, a saber: dos (2) nombramientos serán por un término de tres (3) años; dos (2) nombramientos serán por un término de dos (2) años y dos (2) nombramientos serán por un término de un (1) año. Los integrantes nombrados por el Gobernador determinarán los términos que impondrán a cada persona seleccionada. Una vez venzan los términos iniciales, los siguientes términos serán de tres (3) años, conforme a las disposiciones de este capítulo.
(h) El Comité tendrá un término de sesenta (60) días, a partir de su constitución, para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado a la transferencia de fondos, o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor este capítulo y que, en su curso ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.
(i) Una vez constituido el Consejo Directivo, éste elegirá al(la) Defensor(a), de conformidad con las disposiciones de este capítulo y al cabo de los noventa (90) días de la última aprobación correspondiente para la transferencia de programas y actividades sufragadas con fondos federales de la Procuraduría, la Defensoría comenzará operaciones regulares, quedará eliminado el puesto del Procurador de las Personas con Impedimentos, y este funcionario cesará en sus funciones.
(j) En caso de que el Procurador no esté disponible o no ejecute las medidas sometidas en esta sección, el Comité podrá designar a un(a) funcionario(a) de confianza para llevar a cabo todas las funciones que le han sido encomendadas al Procurador en esta sección.
(k) En virtud de este capítulo, la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la sucesora legal de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, y esta última entidad quedará eliminada.