(1) Acepten la obligación y tengan la capacidad de realizar los pagos de operación, mantenimiento y reservas que le correspondan en ley llegado el momento en que haya que hacerlo.
(2) Acepten que se contraten los servicios de una entidad para propósito de operación y mantenimiento del edificio.
(3) Cuando aplique, se compromentan a cumplir con las disposiciones de las secs. 1291 et seq. del Título 31 conocidas como la “Ley de Propiedad Horizontal”, la escritura matriz y el reglamento del condominion.
(4) Se comprometan a recibir adiestramiento para hacer buen uso de la propiedad adquirida y para capacitarse en el sistema de vida comunitaria de los condominios.
(1) Dedicarán la vivienda para su residencia únicamente.
(2) En caso de traspaso, el nuevo adquiriente deberá:
(a) Ser elegible bajo los términos de este capítulo y los reglamentos que al amparo de éste se adopten, y
(b) poder asumir la responsabilidad de contribuir a los gastos de administración y conservación.
(3) La vivienda podrá ser hipotecada o dada en garantía solo con el consentimiento previo por escrito del Secretario y en favor de instituciones financieras aprobadas por éste. En caso de ejecución y venta en pública subasta, esta última se celebrará entre familias elegibles bajo los términos de este capítulo.
(4) Los traspasos o arrendamientos serán con el previo consentimiento, por escrito, del Secretario y según los términos de las normas, reglas y reglamentos que se adopten.
(5) En la eventualidad de disolverse la familia, excepto por muerte, el título de la vivienda quedará en beneficio del grupo familiar remanente, de ser éstos elegibles. El valor del derecho del miembro familiar cuya ausencia ocasiona la disolución será determinado a base del valor en el mercado; Disponiéndose, que en casos de divorcio, el tribunal con jurisdicción en el pleito deberá hacer estas determinaciones como parte de su disposición en el mismo. El tribunal, al hacer las determinaciones que se disponen en este inciso, tomará en consideración las condiciones sociales y económicas, así como la capacidad de pago del grupo familiar que permanezca en el disfrute de la vivienda.
(6) La violación de cualquiera de las condiciones y restricciones dispuestas en esta sección, o de cualquier otra cláusula establecida en la escritura de compraventa, por parte del comprador, podrá conllevar la reversión del título de propiedad a la Administración; o el Secretario, de considerarlo conveniente, podrá solicitar cualquier remedio en ley que considere pertinente. Toda transacción realizada en violación de dichas condiciones no conferirá derecho legal alguno.