Toda persona que violare las disposiciones de las secs. 671 a 673 y 676 a 678 de este título y/o los reglamentos promulgados por el Secretario de Salud para su mejor cumplimiento, incurrirá en un delito menos grave y, convicta que fuere, se castigará con multa no menor de veinticinco dólares ($25) o cárcel por un término no menor de veinticinco (25) días, o ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, que en casos de reincidencias, serán cancelados los permisos y/o licencias especiales concedidos a tenor de lo dispuesto en las secs. 671 a 673 y 676 a 678 de este título, y además, se impondrá una multa no menor de cien dólares ($100), o cárcel por un término no menor de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, además, que para los fines de las secs. 671 a 673 y 676 a 678 de este título, por “persona” se entenderá toda persona natural o jurídica, o el socio administrador, gerente, agente o representante de dicha persona natural o jurídica, o el socio director o gerente de una sociedad civil o mercantil que cometiere la infracción.