(a) Autorización.— Permiso expedido por la Compañía de Turismo a un vehículo de motor para ser utilizado en la prestación de servicios de transportación turística terrestre y el cual contiene, entre otras cosas, el número asignado al mismo por la Compañía de Turismo.
(b) Bombo.— Aditamento colocado en la parte superior del vehículo de motor que determina si el mismo está ocupado, vacante, o fuera de servicio.
(c) Certificado de inspección.— Certificado debidamente expedido por la Compañía de Turismo y mediante el cual ésta certifica que el vehículo de motor utilizado en la prestación de servicios de transportación turística terrestre se encuentra en condiciones mecánicas, operacionales y estéticas adecuadas.
(d) Compañía de Turismo.— La Compañía de Turismo de Puerto Rico, una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por las secs. 671 et seq. de este título, a quien se le delega la implantación de este capítulo.
(e) Concesionario.— Empresa a quién la Compañía de Turismo le ha otorgado una franquicia para ofrecer servicios de transportación turística terrestre.
(f) Empresa.— Toda persona que ofrezca o se proponga ofrecer los servicios de transportación turística terrestre en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y esté debidamente organizada mediante el uso de facilidades, nombre de negocio, colores e insignias comunes.
(g) Empresa de excursión turística.— Toda persona que utilice o se proponga utilizar uno (1) o más vehículos de motor de cabida intermedia o mayor para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de visitar uno (1) o más lugares de interés turístico reconocido, siempre que el viaje termine en el lugar en el cual comenzó o se realice para transportar pasajeros desde, hacia o entre terminales en puertos aéreos o marítimos, hospederías y el Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico transfers, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.
(h) Empresa de limosinas.— Toda persona que utilice o se proponga utilizar una (1) o más limosinas para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.
(i) Empresa de taxis turísticos.— Toda persona que utilice o se proponga utilizar uno (1) o más vehículos de motor con cabida menor para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.
(j) Empresa de vehículos de traslado.— Toda persona que utilice o se proponga utilizar uno (1) o más vehículos de motor con cabida intermedia o mayor, para ofrecer servicios de transportación turística terrestre a pasajeros sin equipaje (y equipaje cuando sea incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que inicie su viaje desde los terminales aéreos o marítimos y utilice una ruta fija establecida dentro o entre zonas de interés turístico y a lo largo de la cual realiza diversas paradas en hoteles pre-determinados para recoger o dejar pasajeros.
(k) Empresas de vehículos de traslado interno.— Toda persona que utilice o se proponga utilizar uno (1) o más vehículos de motor con cabida menor, intermedia o mayor, y que sin ser porteador por contrato, transporte a pasajeros en un vehículo privado, mediante paga directa o indirecta, sean éstos o no sus inquilinos o huéspedes, aún cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o activades con fines pecuniarios o no pecuniarios.
(l) Empresa de servicio y venta de taxímetros.— Incluye toda persona que como principal o agente controlare, explotare o administrare cualquier negocio en Puerto Rico que se dedique a prestar el servicio de proveer, suministrar, vender u ofrecer en venta, instalar, reparar, ajustar o precintar taxímetros. Para efectos de este capítulo, se entenderá que el taxímetro incluye todos los accesorios y equipos que se utilicen para su funcionamiento.
(m) Estado Libre Asociado de Puerto Rico.— Demarcación que establece la extensión territorial del Archipiélago de Puerto Rico.
(n) Franquicia.— Permiso expedido por la Compañía de Turismo a una empresa para ofrecer servicios de transportación turística terrestre y el cual contiene, entre otras cosas, el número asignado por la Compañía de Turismo a dicha empresa.
(o) Ley.— La Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico, este capítulo.
(p) Licencia.— Permiso expedido por la Compañía de Turismo a un operador para conducir un vehículo de motor dedicado a la prestación de servicios de transportación turística terrestre y el cual contiene, entre otras cosas, el número asignado por la Compañía de Turismo a dicho operador.
(q) Limosina.— Un vehículo de motor de lujo de cabida menor o intermedia y puertas y cubierta fija de acero y generalmente con facilidades de teléfono y televisión, entre otros, que esté autorizada a prestar servicios de transportación turística terrestre, a pasajeros sin equipaje (con equipaje incidental al transporte de éstos) por cualquier vía pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.
(r) Operador.— Persona natural autorizada por la Compañía de Turismo para conducir un vehículo de motor dedicado a la prestación de servicios de transportación turística terrestre.
(s) Permiso.— Autorización expedida por la Compañía de Turismo a las empresas de servicio y venta de taxímetros para proveer, suministrar, vender u ofrecer en venta, instalar, reparar, ajustar o precintar taxímetros a utilizarse en los servicios de transportación turística terrestre y el cual contiene, entre otras cosas, el número asignado por la Compañía de Turismo a dicha empresa.
(t) Persona.— Persona natural, sociedad, asociación, compañía, corporación, cooperativa o cualquier otra entidad jurídica que esté sujeta a las disposiciones de este capítulo.
(u) Vehículo de traslado.— Un vehículo de motor de cabida intermedia o mayor que esté autorizado a prestar servicios de transportación turística terrestre, a pasajeros sin equipaje (con equipaje de modo incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública en el Estado Libre Asociado, que inicie su viaje desde los terminales aéreos o marítimos y utilice una ruta fija establecida dentro o entre zonas de interés turístico y a lo largo de la cual realiza diversas paradas en hoteles predeterminados para recoger o dejar pasajeros.
(v) Vehículo de traslado interno.— Un vehículo de motor de cabida intermedia o mayor que, sin considerarse un vehículo de transporte público ni de transporte por contrato, se utilice para transportar pasajeros en un vehículo privado, mediante paga directa o indirecta, sean éstos o no sus inquilinos o huéspedes, aún cuando dicho transporte se efectúe incidentalmente en la explotación de cualquier otro negocio o actividad con fines pecuniarios o no pecuniarios.
(w) Tarifa fija.— Tarifas preestablecidas por la Compañía de Turismo y aplicables a aquellos traslados que se inicien desde el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín o desde terminales en los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos que se encuentren dentro de zonas de interés turístico.
(x) Transportación turística terrestre.— Incluye a toda persona natural o jurídica que transporte al público en general o a una parte de éste, en un vehículo de motor, dentro y desde las zonas de interés turístico mediante paga directa o indirecta.
(y) Tarifa metrada.— Cargo que registra el taxímetro o el importe del viaje por hora por concepto de transportación turística terrestre conforme a la tarifa establecida por la Compañía de Turismo.
(z) Taxi turístico.— Un vehículo de motor de menor cabida con puertas y cubierta fija de acero, que esté autorizado a prestar servicios de transportación turística terrestre, a pasajeros sin equipaje (con equipaje incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública en el Estado Libre Asociado, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.
(aa) Taxímetro.— Instrumento aprobado por la Compañía de Turismo y utilizado por una empresa de taxis turísticos u operador de taxi turístico para registrar la distancia recorrida, el tiempo que un usuario utiliza el mismo y el costo del cargo a pagarse de acuerdo con las tarifas metradas aprobadas por la Compañía de Turismo.
(bb) Terminales.— Cualesquiera terminales en los puertos aéreos o marítimos bajo la jurisdicción de la Autoridad de Puertos o aquellos terminales de transportación turística terrestre que sean designados por la Compañía de Turismo en coordinación con municipios, municipios autónomos del Estado Libre Asociado u otras entidades legales, como áreas para el recogido, despacho o espera de pasajeros dentro de un área de transporte turístico.
(cc) Vehículo de excursiones turísticas.— Vehículo de motor provisto con puertas y cubierta fija de acero y, como mínimo, de una unidad de acondicionador de aire, sistema de amplificación de sonido (micrófono o altavoz) y compartimientos para equipaje, que esté autorizado a prestar servicios de transportación turística terrestre, a pasajeros sin equipaje (con equipaje incidental al transporte de éstos), por cualquier vía pública en el Estado Libre Asociado, aún cuando el servicio de transportación sea accesorio o complementario a la explotación de otro negocio o actividad con o sin fines pecuniarios.
(dd) Vehículo de motor.— Vehículo movido por fuerza distinta a la muscular, según se define dicho término en las secs. 5001 et seq. del Título 9, mejor conocidas como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
(ee) Vehículo de motor de cabida intermedia.— Todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros, con una cabida no menor de nueve (9) ni mayor de treinta y un (31) pasajeros, excluyendo al operador, y cuando aplique, al guía turístico.
(ff) Vehículo de motor de cabida mayor.— Todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros, con una cabida mayor de treinta y dos (32) pasajeros, excluyendo al operador y, cuando aplique, al guía turístico.
(gg) Vehículo de motor de menor cabida.— Todo vehículo de motor dedicado a la transportación de pasajeros, con una cabida menor de ocho (8) pasajeros.
(hh) Viaje de emergencia.— Viaje que hace un operador con el propósito de resolver un problema de naturaleza personal e inesperado.
(ii) Areas de transporte turístico.— Area geográfica designada y delimitada por la Compañía de Turismo como de reconocida relevancia turística por, entre otras, sus características históricas, culturales, recreativas, geográficas, educativas o socioeconómicas, sin limitarse a, las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de ofrecer el servicio de transportación turística terrestre.