(a) Cualquier persona sentenciada que se encuentre cumpliendo sentencia de reclusión de cárcel por delito menos grave por un término mayor de un año el tribunal motu proprio podrá, o deberá a instancias de persona interesada, reducir la pena de cárcel a un término que no exceda de un año.
(b) Esta sección no será aplicable a las personas convictas por infracción al Artículo 203, inciso 2 del Código Penal de Puerto Rico.