(a) Se autoriza a la Junta de Libertad bajo Palabra a pagar dietas y millaje a las personas que, previa citación o requerimiento, comparezcan a vistas ante dicha Junta, o ante algún examinador designado por ésta.
(b) La Junta de Libertad bajo Palabra adoptará la reglamentación necesaria para determinar la cuantía y modo de pago de dietas y millaje que se disponen en el inciso precedente. Dicha reglamentación deberá ser aprobada por el Secretario de Justicia y será, además, promulgada de conformidad con la Ley Núm. 112 de 30 de Junio de 1957, conocida como “Ley sobre Reglamentos de 1958”.