2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo IV - Cargos por Beneficios
§ 6432. Imposición de cargos por beneficio

(a) Cargos por beneficio.— Se autoriza a la Junta a imponer cargos por contra una (1) o más parcelas privadas en el Distrito que se beneficien particular y sustancialmente del Centro o de cualquier parte de o expansión a éste, o de uno (1) o más proyectos de mejoramiento o proyectos en parcelas privadas, realizados o a realizarse, en el Distrito. La cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que cada parcela privada reciba o recibirá del, o del servicio o mejora al mismo o de dichos proyectos de mejoramiento o proyectos en parcelas privadas, según sea determinado por la Junta.
(b) Adopción del presupuesto.— La Junta, antes del comienzo de cada año fiscal, preparará y adoptará un presupuesto anual de los gastos previsibles del año fiscal siguiente del Centro y el Distrito y del desarrollo, construcción, mantenimiento, reparación, reemplazo, renovación, expansión, mercadeo y operación por la Autoridad, el Centro, el Distrito y de proyectos de mejoramiento designados y mejoras sobre parcelas privadas. El presupuesto anual podrá ser enmendado por la Autoridad de tiempo en tiempo, según sea necesario para cubrir cualquier incremento en gastos o gastos adicionales del Distrito o de la Autoridad, y para cubrir cualquier incremento en cargos por beneficio. El presupuesto anual incluirá la siguiente información:
(1) Una descripción de los proyectos de mejoramiento y las mejoras sobre parcelas privadas, o expansiones a las mismas, que serán construidas;
(2) el costo estimado de los proyectos de mejoramiento y mejoras sobre parcelas privadas, o expansiones a las mismas, que serán construidas y el costo estimado del mantenimiento, reparación, reemplazo, renovación, mercadeo y operación de los proyectos de mejoramiento y mejoras sobre parcelas privadas, o parte de las mismas que estén existentes;
(3) la cantidad total a ser impuesta y cobrada en concepto de cargos por beneficio;
(4) la cantidad de cargos por beneficio a ser impuesta sobre cada parcela privada dentro del Distrito, y
(5) la descripción y costo de las mejoras en el Centro que serán construidas, reemplazadas o renovadas y de los gastos del Centro que serán financiados por los cargos por beneficio a ser impuestos.
(c) Exención del pago de cargos por beneficio.— Cualquier porción del Distrito que esté exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad conforme a una determinación de una entidad pública o del Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme a cualquier programa de incentivos gubernamentales, no estará exenta del pago de cargos por beneficio. Cualquier parte de la propiedad dentro del Distrito propiedad de la Autoridad que no se haya vendido, arrendado, subarrendado o de otra manera transferido por la Autoridad como una parcela privada, estará exenta del pago de cargos por beneficio. A menos que de otra manera se disponga en este capítulo, ningún propietario o arrendatario de una parcela privada estará exento del pago de cargos por beneficio por la renuncia al uso, o al beneficio recibido, o por el abandono de la parcela privada gravada, de los proyectos de mejoramiento, las mejoras sobre parcelas privadas o el Centro a ser financiadas por medio de dichos cargos.
(d) Recaudo de los cargos por beneficio.— Al adoptarse el presupuesto anual o, cualquier enmienda a éste, la Junta notificará a, impondrá y cobrará los cargos por beneficio de cada propietario o arrendatario de parcelas privadas. Los cargos por beneficios impuestos contra cada parcela privada serán pagaderos en cuotas mensuales iguales o de cualquier otra manera que determine la Junta, el día primero de cada mes o en cualquier otro día según sea determinado por la Junta. Cualquier pago recibido por la Junta después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro período de tiempo según sea determinado por la Junta, será moroso y la cantidad total del cargo por beneficio de ahí en adelante estará sujeta a un cargo por mora y devengará interés en una cantidad a ser determinada por la Junta conforme a la ley aplicable desde el día en que el cargo por beneficio fuese pagadero hasta el día de pago. Cualquier pago recibido por la Junta se aplicará primero a cualesquiera intereses acumulados sobre el cargo por beneficio no pagado, después a cualquier cargo por mora impuesto por la Junta, después a cualquier gasto y costo de abogados incurrido por la Junta en el proceso de cobro, y después al pago del cargo por beneficio moroso. Después del décimo (10) día de cada mes, o después de cualquier otro período de tiempo según determinado por la Junta, la Autoridad exigirá de los arrendatarios o propietarios de parcelas privadas morosas por correo certificado con acuse de recibo, el pago de todas las cantidades entonces adeudadas a la Autoridad. Si dichos arrendatarios o propietarios no pagan todas las cantidades delincuentes a la Autoridad dentro de los quince (15) días después del envío de la solicitud de pago por la Autoridad, la Autoridad podrá exigir el pago de todas las cantidades entonces morosas en el tribunal. Los cargos por beneficio morosos más cualquier penalidad, intereses y cargos por pago tardío podrán ser judicialmente reclamados conforme a las disposiciones de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, o cualquier regla sucesora, sin consideración a la cantidad de los cargos por beneficio delincuentes.
(e) Gravamen legal tácito.— Los cargos por beneficio impuestos sobre parcelas privadas conforme a las disposiciones de este capítulo constituirán un gravamen legal tácito sobre dichas parcelas privadas, que tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen sobre dicha propiedad irrespectivamente de su naturaleza, sean impuestos sobre la propiedad antes o después del gravamen legal tácito determinado por los cargos por beneficio, excepto que estarán subordinados a:
(1) El gravamen fiscal que asegura el pago de contribuciones morosas transferidas conforme al art. 6 de la Ley Núm. 21 de 20 de junio de 1997, según enmendada;
(2) el gravamen por contribución sobre la propiedad impuesto por las secs. 5001 et seq. del Título 21, según enmendadas, conocidas como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991” o cualquier ley sucesora, y
(3) gravámenes constituidos antes del 2 de septiembre de 2000.
(f) Pago global por adelantado.— Los cargos por beneficios podrán ser, a discreción del propietario o del arrendatario, pagados en su totalidad por adelantado por el año para el que se impuso, y la Autoridad podrá otorgarle a cambio, un descuento que considere apropiado, según disponga en sus reglamentos o reglas, las cuales deberán ser uniformes para todos los propietarios o arrendatarios.