(a) Artículo.— Significará cualquier objeto, artefacto, bien o cosa introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en Puerto Rico, sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las disposiciones de las secs. 9001 et seq. del Título 13, conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.
(b) Autoridad.— Significará la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada conforme a este capítulo.
(c) Bono[s].— Significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida o contratada por la Autoridad bajo las disposiciones de y conforme a este capítulo.
(d) Cargo por beneficio.— Significará los cargos que serán impuestos por la Autoridad bajo la sec. 6432 de este título.
(e) Centro.— Significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conférencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término “Centro” incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles, carreteras, accesos peatonales, canales, fuentes, servicios públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro.
(f) Código de Rentas Internas.— Significará la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o según aplique las secs. 30011 et seq. del Título 13, también conocidas como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley subsiguiente que le sustituya.
(g) Costos.— Significará el costo de preconstrucción y construcción; costo de adquisición de todas las tierras, estructras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipo, muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de todos los bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la Autoridad razonablemente determine necesario para poner en operación el Centro, o cualquier parte del mismo o proyectos de mejoramiento, proyectos en una parcela privada o el distrito; costo de servicios de ingenieros, asesores financieros y legales, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados de costos e ingresos, y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a la determinación de la viabilidad y deseabilidad de construir el Centro, o cualquier expansión al mismo, proyectos de mejoramiento y proyectos en parcelas privadas; cargos por la emisión de cartas de crédito, seguros de bono, servicio de deuda o seguro para reservas del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia; gastos administrativos, proveer capital de trabajo, reservas para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras; cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo, la construcción del Centro, o cualquier expasión del mismo o de proyectos de mejoramiento y proyectos en parcelas privadas, o al financiamiento de construcción y para poner al Centro y dichos proyectos en operación; el costo de la creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales y cualesquiera otros costos que la Autoridad determine apropiados para sus propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos.
(h) Distrito.— Significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico establecido en la sec. 6402 de este título.
(i) Fondo del Centro de Convenciones.— Significará el fondo creado según lo dispuesto en la sec. 6467 de este título, que será utilizado por la Autoridad a su absoluta discreción, conforme a este capítulo.
(j) Gobierno de Puerto Rico.— Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(k) Fondo para el Mejoramiento del Distrito.— Significará el fondo creado en la sec. 6469a de este título, que será utilizado por la Autoridad según establecido en dicha sección.
(l) Junta.— Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.
(m) Ley de la Autoridad.— Significará la Ley de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, secs. 6401 et seq. de este título.
(n) Negociado.— Significará el Negociado de Convenciones de Puerto Rico (Puerto Rico Convention Bureau), la principal organización, sin fines de lucro, dedicada a la promoción de Puerto Rico como destino para la celebración de reuniones y convenciones.
(ñ) Parcela privada.— Significará cualquier porción del distrito designada por la Autoridad como una parcela privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera transferida por la Autoridad a terceras personas para su desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel, edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas, atracciones, facilidades turísticas, marinas, facilidades recreativas o de diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a los propósitos de este capítulo o con los propósitos del distrito, y que se beneficiará del Centro, de los proyectos de mejoramiento, y otros proyectos en parcelas privadas.
(o) Proyecto de mejoramiento.— Significará cualquier propuesto desarrollo, mejora, infraestructura, facilidad, trabajo, empresa o servicio provisto, construido, operado o mantenido por la Autoridad o por terceros para la Autoridad o para el beneficio del distrito, el costo del cual será financiado por la Autoridad conforme a los mecanismos provistos en este capítulo.